Reglamento de la Ley de Salud del Estado para el Control y Vigilancia de Substancias Inhalantes que Producen Efectos Psicotropicos

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DE SUBSTANCIAS INHALANTES QUE PRODUCEN EFECTOS PSICOTROPICOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2017.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 3 de septiembre de 1992.

CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, QUE EN USO DE LA FACULTAD QUE CONCEDE AL EJECUTIVO EL ARTICULO 55 FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y CON FUNDAMENTO EN LOS DIVERSOS, 1, 2, 4, 5, 6, 7 INCISO A FRACCION XVIII, 8, 15, 98, 165, 166, 168 Y DEMAS RELATIVOS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATAN, CONTENIDA EN EL DECRETO NUMERO 470 DE FECHA 14 DE MARZO DE 1992 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO ESTATAL EL LUNES 16 DEL PROPIO MES Y AÑO, Y

C O N S I D E R A N D O :

[...]

OCTAVO: Que para mi Gobierno el control y vigilancia de substancias inhalantes para evitar y prevenir el uso y consumo de las mismas, es una prioridad en la protección de la salud pública y en especial, de la salud de los menores e incapaces, y como medio para disminuir las consecuencias sociales y económicas de las conductas adictivas, como pueden ser: La comisión de delitos, accidentes, desintegración familiar y disminución de la productividad, siendo necesario contar con un reglamento específico en la materia, en virtud de lo cual, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DE SUBSTANCIAS INHALANTES QUE PRODUCEN EFECTOS PSICOTROPICOS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 8
ARTICULO 1 El Presente reglamento es de aplicación en todo el Estado de Yucatán y tiene por objeto proveer la esfera administrativa, el cumplimiento del Artículo 166 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán en lo que se refiere al control y vigilancia para evitar y prevenir el uso y consumo de sustancias inhalantes, que produzcan o puedan producir efectos psicotrópicos, en las personas

Sus disposiciones son de orden público e interés social.

ARTICULO 2 Cuando en este reglamento se haga referencia a la "Ley", al "Organismo" o a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Ley de Salud del Estado, a los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán y a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal respectivamente.
ARTICULO 3 La aplicación, vigilancia y cumplimiento del presente reglamento compete al Gobierno del Estado de Yucatán, por conducto del Organismo

La participación de los municipios estará determinada por los Convenios de colaboración que al respecto celebren en la materia con el Estado.

ARTICULO 4

En los términos del Artículo 17 fracción I de la Ley General de Salud y para la debida aplicación e interpretación de este reglamento, es competencia del Consejo de Salubridad General, dictar las medidas y normas conducentes para la venta y producción de sustancias tóxicas y psicotrópicas, mismas que consideran de aplicación para el objeto de este ordenamiento, de acuerdo a las facultades que sobre la materia le estén conferidas.

ARTICULO 5 Para los efectos de este reglamento se entiende por:

A).- CONTROL SANITARIO: al conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Autoridad Sanitaria competente;

B).- VIGILANCIA SANITARIA: a las acciones desarrolladas por la Autoridad Sanitaria tendientes a la prevención de riesgos, o daños a la salud de las personas, y

C).- SUBSTANCIAS INHALANTES: aquéllas que al ser aspiradas producen efectos psicotrópicos en las personas constituyendo un riesgo para la salud toda vez que; al penetrar al organismo humano producen alteraciones psíquicas, físicas, químicas, o biológicas, dañando la salud de manera inmediata, mediata, temporal o permanente; e incluso, ocasionando la muerte.

ARTICULO 6 El Gobierno del Estado a través del Organismo, promoverá la coordinación con las Autoridades competentes en la materia, estableciendo los mecanismos conducentes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 7

El Organismo verificará en cualquier momento que se cumplan con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento, con la colaboración de la Secretaría de Protección y Vialidad, la Procuraduría General de Justicia, así como por el de las Autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Policía Judicial Federal en la Entidad.

ARTICULO 8 A fin de prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces, queda prohibido el expendio o suministro de las sustancias inhalantes que regula este ordenamiento, a los mismos.
TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 22

SUBSTANCIAS INHALANTES

CAPITULO I Artículo 9

CLASIFICACION

ARTICULO 9 Las substancias de efectos psicotrópicos que se utilizan comúnmente en la Industria y que se reglamentan son:
  1. Materias primas que se utilizan en la Industria aisladamente o en combinación, cuya inhalación producen o pueden producir efectos psicotrópicos en las personas.

    a).- Hidrocarburos:

    1. - Benceno

    2. - Tolueno

    3. - Hexano

    4. - Heptano

      b).- Hidrocarburos clorados:

    5. - Percloroetileno o Tetracloroetileno

    6. - Tetracloruro de carbono

    7. - Tricloroetano

    8. - Cloruro de metilo

    9. - Cloruro de amilo

    10. - Cloruro de metileno

    11. - Dicloro propileno

    12. - 1-2-Dicloroetano

    13. - Tetracloroetano

    14. - Monoclorobenceno o Clorobenceno

      c).- Esteres:

    15. - Formato de butilo o Formato de Isopropilo

    16. - Acetato de metilo o Acetamida

    17. - Acetato de etilo

    18. - Acetato de amilo

      d).- Cetonas:

    19. - Acetona

    20. - Metil Etil cetona

    21. - Isoforona

      e).- Alcoholes:

    22. - Metanol o Alcohol Metílico.

      f).- Eteres de uso industrial:

    23. - Di-cloro-etil-eter

    24. - Celosolve

    25. - Metil-celosolve

    26. - Di-metil-celosolve

    27. - Di-etil-celosolve

    28. - Carbitol

    29. - Metil-carbitol

    30. - Di-etil-carbitol

    31. - Butil-carbitol.

  2. Productos terminados que contengan algunas de las materias primas de la fracción I de este Artículo, cuya inhalación producen o pueden producir efectos psicotrópicos en las personas:

    a).- Adelgazadores:

    1. - Thíneres

    2. - Aguarrás

      b).- Adhesivos:

    3. - Pegamentos o cementos para la industria del calzado.

    4. - Pegamentos o cementos para modelismo.

    5. - Pegamentos o cementos para el parchado de cámaras de llantas.

    6. - Pegamentos o cementos de contacto.

      c).- Desmanchadores para textiles, cuero y plástico.

      d).- Pinturas, Tintes y esmaltes.

      e).- Barnices, Lacas y Selladores.

      f).- Removedores y Retardadores.

CAPITULO II Artículos 10 a 14

DISPOSICIONES PARA LOS PRODUCTORES QUE UTILICEN COMO MATERIA PRIMA SUBSTANCIAS INHALANTES

ARTICULO 10

Los productores que utilicen alguna o varias de las substancias a que se refiere el Artículo 9 de este reglamento, lo deberán comunicar por escrito al Organismo, informando en cuales productos y en que proporción se utilizan tales sustancias, así como de el uso que se les dé, con la obligación de no desviarlas de su destino, suministrándolas a terceras personas para efectos diversos de sus fines industriales.

ARTICULO 11 Todos los productores que utilicen en su proceso alguna de las substancias señaladas en el Artículo 9 de este reglamento, requerirán de Autorización sanitaria de conformidad con el Artículo 198 de la Ley General de Salud y el diverso 179 de la Ley.
ARTICULO 12 Los envases de los productos que contengan substancias de las enumeradas en el Artículo 9 de este reglamento, deberán ostentar visiblemente la leyenda: "CONTIENE SUBSTANCIAS ALTAMENTE TOXICAS CUYO CONSUMO POR CUALQUIER VIA O INHALACION PROLONGADA O REITERADA ORIGINAN GRAVES DAÑOS PARA LA SALUD

NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS NIÑOS. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE EDAD E INCAPACES". Esto, sin perjuicio de la información que deba añadirse conforme a otras disposiciones legales.

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