Reglamento de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 1972.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 20 de noviembre de 1957.

BRAULIO MALDONADO SANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes hace saber que:

En uso de las facultades que me confiere el Artículo Quinto Transitorio de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO (SIC)

Disposiciones Generales Artículos 1 a 96
ARTICULO 1o Las Autoridades Estatales y Municipales antes de Expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempaño (sic) peño (sic) de alguna actividad de las comprendidas en el Artículo 3o. de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posea título debidamente requisitado conforme a este Reglamento.
ARTICULO 2o Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramiento de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3o El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúan a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les imponga una ley federal estatal.
CAPITULO II Artículos 4 a 10

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 4o Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir a un alumno como numerario, deberán cerciorarse de que cursó los estudios previos que exige el artículo 8o. de la Ley y dejar constancia de ellos en sus archivos

La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional y del Estado, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

Esta presunción no obliga al Departamento de Profesiones, el cual está facultado para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.

ARTICULO 5o La falta de cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo que antecede, sujeta a la escuela y a sus funcionarios responsables a las sanciones que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 6o

Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares, a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley Reglamentaria o por escuelas del extranjero, será requisito previo la declaración de incorporación o de reconocimiento de la validez oficial de los estudios de la escuela respectiva, hechas por la Secretaría de Educación Pública o por la Universidad Autónoma del Estado y la autorización del Estado para expedir títulos profesionales.

ARTICULO 7o Todas las escuelas o instituciones que dentro del Estado de Baja California estén dedicadas a la educación superior profesional, están obligadas:

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

a).- A inscribirse en el Departamento de Profesiones.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

b).- A proporcionar anualmente a dicho Departamento sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, profesorado y condiciones materiales del establecimiento para los fines expresados en el artículo 9o. de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

c).- A proporcionar al mismo Departamento las informcaiones (sic) que éste les pida, en cualquier momento, ya sea en los aspectos mencionados en el inciso que antecede o con relación a casos concretos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

d).- A informar al Departamento de Profesiones, dentro de los 30 días siguientes, de los exámenes recepcionales de profesionistas que celebren.

ARTICULO 8o Los títulos profesionales deberán tener los siguientes requisitos:

a).- Nombre de la escuela o institución que lo expida.

b).- La declaración de que el profesionista hizo todos los estudios correspondientes al plan de estudios, de acuerdo con los programas respectivos de la carrera de que se trate.

c).- El lugar y la fecha en que se sustentó el exámen profesional en caso de exigirse este acto o la fecha en que satisfizo el último requisito necesario.

d).- El lugar y la fecha de expedición del título.

e).- La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme al estatuto de la escuela o institución.

f).- El retrato de la persona en cuyo favor se expida.

ARTICULO 9o Solamente las escuelas que funcionen dentro del Estado y que sean autorizadas por la Ley y por este Reglamento podrán expedir títulos profesionales

Esta restricción no limita, sin embargo, el derecho a impartir enseñanza profesional a otras escuelas o instituciones, pero no estarán facultadas para expedir dichos títulos. Esta circunstancia deberá anunciarse expresamente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 10 Las escuelas o instituciones del Estado de Baja California que establezcan nuevas carreras profesionales darán información de ella al Departamento de Profesiones dentro de los 30 días siguientes, para que ésta, en caso de ser procedente, inicie los trámites conducentes a la inclusión de la profesión respectiva entre las que requieran título para su ejercicio.
CAPITULO III Artículos 11 a 22

De la Dirección de Profesiones.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 11 El Departamento de Profesiones estará integrado por:

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

a).- Un representante de Gobierno del Estado, con el carácter de Jefe de Departamento.

b).- Dos peritos dictaminadores designados por el ejecutivo del Estado.

c).- Las comsiones (sic) técnicas que como órganos de consulta se formen.

d).- El personal de empleados necesario para el desempeño de sus funciones.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 12 Para ser Director o Perito Dictaminador del Departamento de Profesiones se requiere:

a).- Ser mayor de veinticinco años;

b).- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado y con una antigüedad de tres años con mínimo en el ejercicio Profesional, y

c).- Ser de reconocida solvencia moral.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 13 El representante legal del Departamento de Profesiones, es el Jefe del Departamento quien tendrá las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional y su Reglamento le confieren.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 14 Dependientes del Jefe del Departamento de Profesiones, los peritos dictaminadores estudiarán y dictaminarán sobre todos los asuntos que este Reglamento y aquel les encomienden, fungiendo además como secretarios de las comisiones técnicas consultivas que se formen.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 15 Las comisiones técnicas serán órganos de consulta del Departamento de Profesiones y tendrán por objeto estudiar y dictaminar los siguientes asuntos:

a).- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se subdivida.

b).- Nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la ley exija título para su ejercicio.

c).- Aranceles.

d).- Distribución de los Profesionistas conforme las necesidades y exigencias de cada localidad.

e).- Anotaciones en la hoja de servicios de cada profesionista.

f).- Sanciones a los Colegios de Profesionistas y a los demás profesionistas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

g).- Los demás asuntos que les encomienden las Leyes y los que juzgue convenientes el Jefe de Departamento de Profesiones.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 16 El Departamento de Profesiones formará Comisiones Técnicas Consultivas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia

Cada comisión estará integrada por un representante de Acción Cívica y Cultural, otro de la Universidad Autónoma y otro del Colegio de Profesionistas del ramo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 17

Cuando hubiere varios Colegios de Profesionistas respecto a una misma rama, cada uno de ellos nombrará un Representante; pero para las decisiones que se tomen, solo votará el representante común que designen y cuando no se pongan de acuerdo sobre éste, el Jefe del Departamento de Profesiones lo eligirá (sic) de entre los representantes; de éstos, los que no voten podrán hacer constar sus opiniones en caso de ser divergentes a las que tome la Comisión.

ARTICULO 18 Para que haya decisión en los asuntos de las Comisiones Técnicas Consultivas, será necesaria la presencia del representante de la Dirección de Acción Cívica y Cultural y del representante común de los Colegios de la profesión respectiva.
ARTICULO 19 Cuando la asistencia en las Comisiones Técnicas Consultivas sea de dos personas, las decisiones deben tomarse por unanimidad y cuando sea de tres o más, por mayoría

En los casos de empate el representante de la Dirección de Acción Cívica y Cultural tendrá voto de calidad.

ARTICULO 20 Los cargos de representantes en las Comisiones Técnicas Consultivas son honorarios con relación al Estado.
ARTICULO 21 Los representantes en las Comisiones Técnicas Consultivas necesariamente deben ser profesionistas, con título debidamente registrado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)

ARTICULO 22 Las Comisiones Técnicas consultivas tendrán un Secretario que lo será un abogado dependiente del Departamento de Profesiones

El Secretario levantará un acta después de cada...

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