Reglamento de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado
REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 1972.
Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 20 de noviembre de 1957.
BRAULIO MALDONADO SANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes hace saber que:
En uso de las facultades que me confiere el Artículo Quinto Transitorio de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
CAPITULO (SIC)
Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional e instituciones autorizadas para expedirlos.
La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional y del Estado, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
Esta presunción no obliga al Departamento de Profesiones, el cual está facultado para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.
Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares, a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley Reglamentaria o por escuelas del extranjero, será requisito previo la declaración de incorporación o de reconocimiento de la validez oficial de los estudios de la escuela respectiva, hechas por la Secretaría de Educación Pública o por la Universidad Autónoma del Estado y la autorización del Estado para expedir títulos profesionales.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
a).- A inscribirse en el Departamento de Profesiones.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
b).- A proporcionar anualmente a dicho Departamento sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, profesorado y condiciones materiales del establecimiento para los fines expresados en el artículo 9o. de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
c).- A proporcionar al mismo Departamento las informcaiones (sic) que éste les pida, en cualquier momento, ya sea en los aspectos mencionados en el inciso que antecede o con relación a casos concretos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
d).- A informar al Departamento de Profesiones, dentro de los 30 días siguientes, de los exámenes recepcionales de profesionistas que celebren.
a).- Nombre de la escuela o institución que lo expida.
b).- La declaración de que el profesionista hizo todos los estudios correspondientes al plan de estudios, de acuerdo con los programas respectivos de la carrera de que se trate.
c).- El lugar y la fecha en que se sustentó el exámen profesional en caso de exigirse este acto o la fecha en que satisfizo el último requisito necesario.
d).- El lugar y la fecha de expedición del título.
e).- La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme al estatuto de la escuela o institución.
f).- El retrato de la persona en cuyo favor se expida.
Esta restricción no limita, sin embargo, el derecho a impartir enseñanza profesional a otras escuelas o instituciones, pero no estarán facultadas para expedir dichos títulos. Esta circunstancia deberá anunciarse expresamente.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
De la Dirección de Profesiones.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
a).- Un representante de Gobierno del Estado, con el carácter de Jefe de Departamento.
b).- Dos peritos dictaminadores designados por el ejecutivo del Estado.
c).- Las comsiones (sic) técnicas que como órganos de consulta se formen.
d).- El personal de empleados necesario para el desempeño de sus funciones.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
a).- Ser mayor de veinticinco años;
b).- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado y con una antigüedad de tres años con mínimo en el ejercicio Profesional, y
c).- Ser de reconocida solvencia moral.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
a).- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se subdivida.
b).- Nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la ley exija título para su ejercicio.
c).- Aranceles.
d).- Distribución de los Profesionistas conforme las necesidades y exigencias de cada localidad.
e).- Anotaciones en la hoja de servicios de cada profesionista.
f).- Sanciones a los Colegios de Profesionistas y a los demás profesionistas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
g).- Los demás asuntos que les encomienden las Leyes y los que juzgue convenientes el Jefe de Departamento de Profesiones.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
Cada comisión estará integrada por un representante de Acción Cívica y Cultural, otro de la Universidad Autónoma y otro del Colegio de Profesionistas del ramo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
Cuando hubiere varios Colegios de Profesionistas respecto a una misma rama, cada uno de ellos nombrará un Representante; pero para las decisiones que se tomen, solo votará el representante común que designen y cuando no se pongan de acuerdo sobre éste, el Jefe del Departamento de Profesiones lo eligirá (sic) de entre los representantes; de éstos, los que no voten podrán hacer constar sus opiniones en caso de ser divergentes a las que tome la Comisión.
En los casos de empate el representante de la Dirección de Acción Cívica y Cultural tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1972)
El Secretario levantará un acta después de cada...
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