Reglamento de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacan
REGLAMENTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 3 de agosto de 1953.
DAMASO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:
En uso de las facultades que me confiere el artículo XI transitorio de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.
Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, e instituciones autorizadas para expedirlos.
La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional y del Estado, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esa presunción no obliga al Departamento de Profesiones, el cual está facultado para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.
Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares, a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, o por escuelas del extranjero, será requisito previo la declaración de incorporación o de reconocimiento de la validez oficial de los estudios de la escuela respectiva, hechas por la Secretaría de Educación Pública o por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y la autorización del Estado para expedir títulos profesionales.
a).- A inscribirse en el Departamento de Profesiones;
b).- A proporcionar anualmente a dicho Departamento sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, profesorado y condiciones materiales del establecimiento para los fines expresados en el artículo 9° de la Ley;
c).- A proporcionar al mismo Departamento las informaciones que éste les pida, en cualquier momento, ya sea en los aspectos mencionados en el inciso que antecede o con relación a casos concretos;
d).- A Informar al Departamento de Profesiones, dentro de los 30 días siguientes, de los exámenes recepcionales de profesionistas que celebren.
a).- Nombre de la escuela o institución que lo expida;
b).- La declaración de que el profesionista hizo todos los estudios correspondientes al plan de estudios, de acuerdo con los programas respectivos, de la carrera de que se trate;
c).- El lugar y la fecha en que se sustentó el examen profesional en caso de exigirse este acto, o la fecha en que satisfizo el último requisito necesario;
d).- El lugar y la fecha de expedición del título;
e).- La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme al estatuto de la escuela o institución;
f).- El retrato de la persona en cuyo favor se expida.
Esta restricción no limita, sin embargo, el derecho a impartir enseñanza profesional a otras escuelas o instituciones, pero no estarán facultadas para expedir dichos títulos. Esta circunstancia deberá anunciarse expresamente.
Del Departamento de Profesiones.
a).- Un representante del Gobierno del Estado, con el carácter de Jefe del Departamento.
b).- Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con el carácter de Secretario.
c).- Dos abogados, peritos dictaminadores, designados por el Ejecutivo del Estado.
d).- Por el personal administrativo necesario para su funcionamiento.
a).- Ser mayor de 21 años.
b).- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.
c).- Ser de buena conducta.
Tramitación ante el Departamento de Profesiones.
a).- Su nombre, lugar de origen, nacionalidad, edad, domicilio particular y lugar en que despache sus asuntos profesionales;
b).- Haber hecho los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatorios o vocacionales y profesionales;
c).- La mención de las escuelas en que hizo cada uno de esos estudios y las fechas correspondientes;
d).- Calidad de la escuela en que hizo sus estudios, distinguiendo si es oficial, descentralizada, particular incorporada por la Federación, algún Estado, o Municipio, particular con reconocimiento de validez oficial de la Federación, de un Estado o de un Municipio, escuela libre o privada sin ningún reconocimiento oficial. Cuando se trate de escuela extranjera se hará la clasificación que corresponda al País respectivo;
e).- El servicio social que haya prestado.
a).- El original del título profesional;
b).- Cuatro retratos;
c).- Acta de nacimiento o certificado de nacionalidad para los mexicanos, carta de naturalización para los mexicanos por naturalización, y tarjetas de inmigración para los extranjeros. Si un mexicano careciere de acta de nacimiento podrá demostrar su calidad por otros medios de prueba bastantes a juicio del Departamento de Profesiones;
d).- El certificado de sus estudios secundarios o prevocacionales, preparatorios o vocacionales y profesionales y de haber prestado el servicio social;
e).- Copia fotostática, por duplicado, de los documentos mencionados en los incisos a) y d) de este artículo;
f).- Las informaciones que crean convenientes sobre las escuelas en que hayan hecho sus estudios si hubiere desaparecido;
g).- En caso de mutilación, destrucción o desaparición de los archivos originales, los interesados deberán presentar certificado de esa circunstancia expedido por la escuela respectiva. En caso de que la escuela haya desaparecido, esa certificación será extendida por la dependencia correspondiente de la Secretaría de Educación Pública o de alguna institución de las que habla el artículo 10 de la Ley.
Cuando se trate del registro de títulos expedidos en los Estados de la República, se exigirán además los documentos de que habla el artículo 13 de la Ley.
Este dictamen se turnará al Jefe del Departamento para que ordene lo procedente. El mismo procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de inscripción de escuelas o colegios de profesionistas.
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