Reglamento de la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 7 DE FEBRERO DE 2006.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 1 de agosto de 1953.

EL C. IGNACIO SOTO, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Profesiones, dictada por el H. Congreso Local el 4 de noviembre de 1952, expide el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SONORA.

CAPITULO PRELIMINAR.

ARTICULO 1o Las disposiciones de la Ley Reglamentaria de Profesiones para el Estado de Sonora, regirán únicamente dentro de sus límites y para todos los efectos de orden profesional, no comprendidos en la Ley Reglamentaria de los artículos 4º. y 5o. constitucionales para el Distrito y Territorios Federales y en materia federal para toda la República.
ARTICULO 2o

Las autoridades del Estado de Sonora, antes de expedir cualquier nombramiento o de conferir una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 1o. y 2o. de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título debidamente requisitado y registrado conforme a la Ley y a este Reglamento, salvo el caso en que no fuere posible encontrar personas que reúnan los requisitos indicados, en el cual el nombramiento se expedirá con el carácter de interino entre tanto puede cubrirse el cargo con persona que llene los requisitos exigidos. El nuevo nombramiento deja sin efecto al interino, sin responsabilidad para el Estado.

ARTICULO 3o Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramiento de auxiliares de la Administración de Justicia con la salvedad establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 4o El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les impongan las Leyes.
ARTICULO 5o Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir alumnos numerarios, deberán cerciorarse de que cursaron los estudios previos que exige el artículo 5o. de la Ley y dejar constancia de ellos en sus archivos.
ARTICULO 6o La falta de cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo que antecede, sujeta a la escuela y a sus funcionarios directores a la sanción que establecen la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 7o Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares en el Estado, será requisito previo la comprobación de que dicha escuela está reconocida oficialmente en los términos de la fracción primera del artículo 4o. de la Ley.
ARTICULO 8o Para el registro de títulos expedidos en el extranjero, a extranjeros, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General de Profesiones del Estado los requisitos que exige el articulo 13 de la Ley.
ARTICULO 9o Todas las escuelas o instituciones que dentro del Estado de Sonora estén dedicados a la educación superior profesional, están obligadas a:

a).- Proporcionar a la Dirección General de Profesiones del Estado las informaciones que les sean pedidas en cualquier momento, y

b).- A informar a la Dirección General de Profesiones del Estado de cada examen recepcional que lleven a cabo, dentro de los quince días siguientes a el.

ARTICULO 10 El reconocimiento de validez oficial de los estudios hechos en las escuelas o instituciones dedicadas a la educación profesional será otorgado por el Ejecutivo del Estado, previa la aprobación de la Suprema autoridad docente de la Universidad de Sonora.
ARTICULO 11 Los títulos profesionales deberán tener los siguientes requisitos:

a).- El nombre de la escuela o institución que lo expide.

b).- La declaración de que el profesionista hizo todos los estudios correspondientes al plan, de acuerdo con los programas respectivos de la carrera de que se trate.

c).- El lugar y la fecha en que se sustentó el examen profesional, en caso de exigirse este acto o la fecha en que se satisfizo el último requisito necesario.

d).- El lugar y fecha de expedición del título.

e).- La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo, conforme a los estatutos de la institución y

f).- La fotografía y firma de la persona en cuyo favor se expida.

ARTICULO 12 Las escuelas o instituciones del Estado que establezcan nuevas carreras profesionales informarán de ello a la Dirección General de Profesiones del Estado, dentro de los treinta días siguientes, para que ésta, en caso de ser procedente, tramite la inclusión de la profesión respectiva entre las que requieran título para su ejercicio.
CAPITULO I Artículos 13 a 25

De la Dirección General de Profesiones.

ARTICULO 13 Los miembros propietarios y suplentes de la Dirección General de Profesiones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos

Los nombramientos que correspondan a la Universidad de Sonora serán hechos por la suprema autoridad docente de la Institución.

ARTICULO 14 Los nombramientos deberán hacerse dentro de la primera quincena del mes de enero y los nombrados tomarán posesión de su cargo desde luego.
ARTICULO 15 El Supremo Tribunal de Justicia y la Suprema Autoridad Docente Universitaria, deberán dar a conocer al Ejecutivo los nombramientos que hayan hecho a fin de que adopte las medidas convenientes para la integración oportuna de la Dirección General de Profesiones:

La falta de designación o aviso oportunos, autoriza al Ejecutivo para hacer las designaciones correspondientes.

ARTICULO 16 Los miembros de la Dirección General de Profesiones se reunirán cuantas veces fuere necesario para despachar los asuntos de su incumbencia y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.
ARTICULO 17 Los miembros de la Dirección General de Profesiones podrán reunirse para tratar los asuntos de su incumbencia en cualquier día y a la hora que estimen pertinente.
ARTICULO 18 Para obtener el registro de un título profesional, el solicitante deberá presentar ante la Dirección General de Profesiones del Estado una solicitud por triplicado en la que, bajo protesta de decir verdad, declarará:

a).- Su nombre, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio particular y lugar en que despacha sus asuntos profesionales.

b).- Haber hecho los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatoria o vocacional y profesional.

c).- La mención de las escuelas en que hizo cada uno de esos estudios y las fechas correspondientes.

d).- Calidad de la escuela en que hizo sus estudios especificando si es oficial, descentralizada, particular, incorporada a la Federación, a algún Estado o Municipio, particular con reconocimiento de validez oficial de la Federación, de un Estado o de un Municipio, escuela libre o privada.

e).- El servicio social que haya prestado, o si no lo ha prestado, la causa o motivo.

ARTICULO 19 Los interesados acompañarán a su solicitud:

a).- El original del título profesional.

b).- Tres fotografías.

c).- Actas de nacimiento o certificados de nacionalidad para los mexicanos, carta de naturalización para los mexicanos por naturalización y tarjeta de inmigración para los extranjeros. Si algún mexicano carece de acta de nacimiento, por haber desaparecido los libros del...

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