Reglamento de la Ley Reglamentaria del Articulo 5°. Constitucional, Relativo Al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de Mexico -- Antes Reglamento de la Ley Reglamentaria del Articulo 5° Constitucional, Relativo Al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal-- Antes Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Articulos 4° y 5° Constitucionales, ...



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 5 DE ABRIL DE 2018.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 1 de octubre de 1945.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 89 constitucional, he tenido a bien expedir el siguiente

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2018)

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 101

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

ARTICULO 1° Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o

Constitucional regirán:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

  1. En el Distrito Federal en asuntos del fuero común;

  2. En toda la República en los asuntos del orden federal siguientes:

a).- El ejercicio profesional ante autoridades federales, excepto las materias excluidas por la Ley;

b). El ejercicio profesional que se haga en actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local; o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

ARTICULO 2° Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2o. y segundo transitorio de la Ley deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento.
ARTICULO 3° Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la Administración de Justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 4° El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les imponga una ley federal.

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

CAPITULO II Artículos 5 a 13

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 5° Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir a un alumno como numerario, deberán cerciorarse que cursó los estudios previos que exige el artículo 8º de la Ley, y dejar constancia de ellos en sus archivos

La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esa presunción no obliga a la Dirección General de Profesiones, la cual está facultada para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.

ARTICULO 6º (DEROGADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)
ARTICULO 7º (DEROGADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)
ARTICULO 8º (DEROGADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

ARTICULO 9° Las instituciones que dentro de la República Mexicana estén dedicadas a la educación profesional tendrán las siguientes obligaciones:

a).- Inscribirse en la Dirección General de Profesiones;

b).- Proporcionar anualmente a la Dirección sus planes y programas de estudio y de servicio social;

c).- Rendir a la Dirección los informes que ésta les solicite; y

d).- Informar a la Dirección del establecimiento de nuevas carreras profesionales.

ARTICULO 10 (DEROGADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2018)

ARTICULO 11 Los títulos profesionales o grados académicos, para que puedan ser registrados por la Dirección General de Profesiones, deben de ser recibidos en forma electrónica, conforme al estándar que ésta publique en el Diario Oficial de la Federación y contener la información siguiente:

a).- Nombre o denominación de la institución que lo otorgue;

b).- Declaración de que el profesionista realizó los estudios y el servicio social, de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate, en términos de la normatividad aplicable.

En los casos de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, no será necesario acreditar el servicio social;

c).- Lugar y fecha de expedición del título profesional o grado académico, y

d).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución. La firma podrá efectuarse mediante la firma electrónica avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Cuando los títulos o grados sean expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos, y firmen de manera electrónica, conforme a lo señalado en el presente artículo, se considerará que los mismos han sido autenticados para los efectos de su registro, cumpliendo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

ARTICULO 12 Sólo las instituciones a que se contrae el artículo 1o. de la Ley podrán expedir títulos profesionales y grados académicos

Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional; pero no estarán facultadas para extender títulos o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.

ARTICULO 13 (DEROGADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)
CAPITULO III Artículos 14 a 21

Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2018)

ARTICULO 14 Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud firmada en la que contenga:
  1. Su nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como su nacionalidad;

  2. Clave Única de Registro de Población;

  3. Nombre o denominación de la institución que le otorgó el título profesional o grado académico, y

  4. Fecha de emisión del título profesional o del grado académico.

A esta solicitud deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga el original del título profesional o grado académico, con las características señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

En el caso de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, irán acompañados de la revalidación correspondiente emitida en términos de las disposiciones aplicables, dichos documentos podrán presentarse escaneados a color en su anverso y reverso.

ARTÍCULO 15 (DEROGADO, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 16 (DEROGADO, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 17 Cuando la Dirección General de profesiones careciere de información suficiente de la escuela o institución en que el interesado hubiere hecho sus estudios, éste queda obligado a proporcionar las pruebas conducentes y a comprobar la eficacia de los mismos.
ARTICULO 18 La solicitud será turnada a un perito dictaminador de la Dirección General de Profesiones que revisará la documentación y una vez que obtenga la integración del expediente, opinará sobre la procedencia o improcedencia del registro

Este dictamen se turnará al Director de Profesiones para que ordene lo procedente. El mismo procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de inscripción de escuelas o colegios de profesionistas.

ARTICULO 19 La Dirección General de Profesiones está obligada a poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que encuentre en la documentación que se le exhiba.
ARTICULO 20 Las autoridades y particulares están obligados a facilitar a la Dirección General de profesiones todos los datos y documentos que se les soliciten en relación con las funciones que se le encomienden por la Ley y por este Reglamento; y para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar los medios de apremio que establece el Código Federal de procedimientos Civiles.
ARTICULO 21 Los tribunales del ramo penal, bajo su más estricta responsabilidad, comunicarán a la Dirección General de Profesiones, los autos de formal prisión y sentencias que pronuncien afectando, en cualquier forma, a profesionistas, escuelas o colegios de profesionistas.
CAPITULO IV Artículos 22 a 44

Del Registro

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 1975)

ARTICULO 22 Deberán inscribirse en la Dirección General de Profesiones:
  1. Las escuelas que impartan educación profesional;

  2. Los colegios de profesionistas;

  3. Los títulos profesionales y los grados académicos;

  4. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional;

  5. Las reuniones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y

  6. Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.

ARTICULO 23 Los actos y documentos que en los términos de la Ley de este Reglamento deban...

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