Reglamento de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos del Estado de Puebla

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Cuando en el presente Reglamento se utilice el término Ley se entenderá que se refiere a la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.

ARTÍCULO 2

Corresponderá a la Procuraduría General de Justicia del Estado por conducto de la Dirección de Participación Social, ejercer los recursos destinados al otorgamiento de protección a víctimas de delitos, los que se constituirán en un Fondo.

ARTÍCULO 3

La operación del Fondo estará bajo la responsabilidad directa del Titular de la Dirección de Participación Social, el que habrá de coordinarse en el desempeño de sus actividades, con los Directores Jurídico y Administrativo de la Procuraduría General de Justicia, así como con el Secretario de Finanzas del Estado, bajo la vigilancia de un Comisario designado por la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública Local, el que supervisará el uso de los recursos, de acuerdo a las facultades que expresamente le señala el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 4

A efecto de coordinar a los organismos y dependencias a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, la Procuraduría General de Justicia a través de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social y de la Dirección de Participación Social, habrán de diseñar e impulsar las estrategias necesarias para tal fin.

ARTÍCULO 5

Para el desahogo y resolución de los asuntos de índole jurídico derivados de las actividades propias de la protección a víctimas de delitos, la Dirección de Participación Social los canalizará a la Dirección Jurídica de la Procuraduría, la que actuara de conformidad a sus atribuciones, bajo la supervisión de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social.

ARTÍCULO 6

Corresponderá a la Dirección de Participación Social, cuidar que las erogaciones que se realicen por concepto de la operación de programas de protección a las víctimas de los delitos, no rebasen el total del presupuesto asignado.

CAPÍTULO SEGUNDO De las funciones Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

Son facultades y deberes de la Dirección de Participación Social, en materia de protección a víctimas de delitos:

  1. Acordar con el Subprocurador Jurídico y de Participación Social, las bases sobre las cuales se hará la reparación y protección ordenada por la Ley, decidiendo en forma inmediata sobre esta protección, en los casos que así lo exijan las necesidades por satisfacer;

  2. Vigilar que los egresos del presupuesto, se realicen cuando así proceda, subrogándose en los derechos que la víctima, que recibe la protección, tenga contra el responsable del daño;

  3. Exigir en su caso, judicial y extrajudicialmente por conducto de la Dirección Jurídica de la Procuraduría, el pago de la reparación del daño al responsable de éste, delegando asimismo en dicha instancia, las obligaciones derivadas de los juicios en que intervengan;

  4. Canalizar a la Dirección Jurídica de la Procuraduría, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley;

  5. Ejercer el presupuesto asignado por la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos;

  6. Someter a consideración del Procurador el proyecto de egresos en términos de lo que señala el artículo 9o. de la Ley;

  7. Tramitar en su caso, ante las dependencias correspondientes, los asuntos relativos al gasto del presupuesto de egresos, de recursos financieros, materiales y humanos, debiéndose auxiliar para tal efecto de la Dirección Administrativa;

  8. Celebrar previa autorización del Procurador, Convenios con la Federación, los Estados y Municipios de la Entidad, así como con organismos de carácter privado para promover la realización de sus fines en materia de protección a víctimas de delitos;

  9. Vigilar el cumplimiento de los Convenios a que se refiere la fracción anterior;

  10. Cuidar la permanente liquidez que se requiere para el otorgamiento de la protección, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley;

  11. Estudiar las sugerencias que le hagan los organismos de carácter privado y los particulares;

  12. Orientar a quien haya sufrido un daño, sobre sus derechos y la manera de hacerlos valer en juicio;

  13. Gestionar que los informes a que se refiere el artículo 19 de la Ley, se rindan oportunamente;

  14. Verificar los datos que contengan los estudios socioeconómicos que indica el artículo 29 de este Reglamento; y

  15. Las demás que le confieran o impongan las leyes.

ARTÍCULO 8

La Dirección de Participación Social delegará en la Dirección Administrativa de la Procuraduría las siguientes facultades:

  1. Vigilar que los empleados y auxiliares cumplan con las disposiciones generales que rigen a la Procuraduría;

  2. Llevar el control interno de las incidencias del personal;

  3. Mantener actualizado el registro de bienes muebles;

  4. Proporcionar mantenimiento y servicios al mobiliario y equipo de oficina;

  5. Llevar...

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