Reglamento de la Ley de Proteccion Civil del Estado de Durango

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 11 de mayo de 1997.

EL CIUDADANO LICENCIADO MAXIMILIANO SILERIO ESPARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES SABED:

Que en uso de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 70 de la Constitución Política Local, y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 2,7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, emito el presente REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO, con base en los siguientes

CONSIDERANDOS.

Con base en los anteriores considerandos, he tenido a bien de expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
ARTÍCULO 1 El Presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente, cuando en su articulado se haga referencia a la Ley, se entenderá como Ley de Protección Civil del Estado de Durango, y al reglamento, a este ordenamiento.
ARTÍCULO 3 La aplicación de estas disposiciones corresponde, en la esfera de sus atribuciones, las autoridades en materia de Protección Civil señaladas en la Ley.
ARTÍCULO 4

Las Dependencias estatales y municipales, así como sus respectivos organismos auxiliares que por sus funciones participen en programas de prevención, auxilio y restablecimiento; los cuerpos de bomberos, de seguridad pública, estatal y municipales, las personas registradas en el padrón de grupos voluntarios, así como los integrantes del Consejo Estatal de Protección Civil, serán considerados como auxiliares de las autoridades de Protección Civil.

ARTÍCULO 5 La Unidad Estatal de Protección Civil, para la mejor realización de sus funciones, procederá a
  1. Elaborar y mantener actualizados los directorios de voluntarios.

  2. Formular directorios e inventarios de recursos humanos, tecnológicos, materiales y de servicios que puedan ser requeridos o dispuestos en los casos de siniestro o desastre.

  3. Crear directorios e inventarios de las empresas dedicadas a la verificación de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones y equipos y la elaboración de programas de Protección Civil que operen en el territorio del estado.

  4. Integrar al directorio de los titulares de Protección Civil de las Unidades internas de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal.

  5. Localizar los puntos de riesgo en el Estado y, en su caso, determinar las personas encargadas de su atención.

  6. Integrar bases de datos automatizadas para atender los requerimientos del programa estatal y los subprogramas, de prevención, de auxilio y de restablecimiento.

  7. Establecer sistemas de comunicación para enlazar a las autoridades, organizaciones privadas y grupos de voluntarios relacionados con la Protección Civil, así como a los centros de operación que se establezcan en los casos de emergencia.

  8. Realizar acciones de monitoreo para detectar riesgos; y

  9. Establecer sistemas telefónicos computarizados para la atención de emergencias.

ARTÍCULO 6 Los medios de difusión masiva del estado deberán colaborar con las autoridades de Protección Civil en la divulgación de información para prevenir riesgos y orientar a la población sobre cómo actuar en casos de desastre o siniestro.
CAPITULO SEGUNDO Artículo 7

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 7 Serán derechos y obligaciones de los habitantes de la entidad en materia de Protección Civil:
  1. Informar de cualquier riesgo grave provocado por agentes naturales o humanos.

  2. Participar en las acciones coordinadas por las autoridades de Protección Civil en caso de riesgo, siniestro o desastre.

  3. Cooperar con las autoridades para la ejecución de programas de Protección Civil.

  4. Respetar la señalización preventiva y de auxilio.

  5. Mantener informado de las acciones y actitudes que deban asumirse antes, durante y después de un siniestro o desastre.

  6. Participar en los simulacros que las autoridades determinen; y

  7. Los demás que la autoridad de Protección Civil señalen.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 a 12

DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN

ARTÍCULO 8 El Consejo por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil, y previo acuerdo respectivo concertará con las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, y con los sectores social y privado, los recursos humanos, financieros y materiales y la coordinación de acciones que se requieran para la ejecución del Programa Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 9 Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
  1. Los fundamentos legales y técnicos.

  2. Las materias o acciones objeto de la coordinación.

  3. La participación que corresponda a cada una de las partes.

  4. El órgano u órganos administrativos encargados de las actividades materia de coordinación.

  5. La asignación de Recursos Humanos financieros y materiales que en su caso aporten.

  6. La vigencia, prorrogas y, en su caso los motivos de terminación.

  7. Los sistemas de información y mecanismos de evaluación para determinar su eficacia y utilidad social; y

  8. Los anexos técnicos.

ARTÍCULO 10

La Unidad Estatal de Protección Civil previa autorización expresa de la Secretaría Ejecutiva del Consejo celebrará convenios con los ayuntamientos para que la organización y estructura administrativa, capacitación, uso y manejo de equipo y reglamentos internos de los cuerpos oficiales de emergencia, bomberos, rescate y atención prehospitalaria para los casos de riesgo, siniestro o desastre sean de acuerdo con las particularidades de sus territorios y población.

ARTÍCULO 11 En los convenios celebrados con las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal, podrá establecer la realización de acciones en forma directa por las autoridades de protección civil estatales o municipales cuando:
  1. De la verificación se identifique a una persona física o moral como un factor de riesgo, y por la hora, lugar o circunstancias la autoridad competente no pueda actuar.

  2. En la ausencia de la autoridad competente, se requiera llevar a cabo las evacuaciones, desalojos, clausuras, acordonamientos y cierre de vialidades; y

  3. Se requiera su apoyo por la magnitud o peligro del riesgo, siniestro o desastre.

ARTÍCULO 12 Los convenios a que se refiere la Ley y el Reglamento deberán ser publicados en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPITULO CUARTO Artículos 13 y 14

DE LA CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN

ARTÍCULO 13 Las autoridades de los sistemas estatal y municipales formarán y llevarán a cabo programas de capacitación dirigidos del Voluntariado y a la población en general para inducir y acrecentar la información sobre protección civil
ARTÍCULO 14 Para cumplimiento del artículo anterior, los consejos estatal y municipal realizaran las siguientes acciones
  1. Celebrar convenios con las organizaciones obreras, campesinas y empresariales, así como con instituciones educativas y de investigación;

  2. Participar en los programas de capacitación en materia de protección civil para los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

  3. Organizar y llevar a efecto campañas permanentes para publicar y difundir estudios, investigaciones y materiales que contribuyan al cumplimiento de la política de Protección Civil y a inducir su participación solidaria y responsable en las acciones programadas;

  4. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares de prevención y autoprotección en el hogar, en la vía pública, en el trabajo, así como en los lugares en que por su naturaleza o destino se produzca afluencia masiva de personas;

  5. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares para normar la conducta de los habitantes del estado en casos de siniestro o desastre;

  6. Llevar a cabo campañas de difusión en materia de señalización y zonas de seguridad; y

  7. Promover la realización de ejercicios y simulacros para disminuir los daños en casos de siniestro o desastre.

CAPITULO QUINTO Artículos 15 a 32

DE LAS SANCIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO 15 Las personas físicas o morales que infrinjan las disposiciones de la ley y el reglamento serán sancionados por la autoridad competente en los términos el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 16 Serán solidariamente responsables:
  1. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables involucrados en las violaciones a esta ley y el reglamento.

  2. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y

  3. Los servidores públicos que faciliten la comisión de la infracción

ARTÍCULO 17 Se consideran infracciones a esta ley:
  1. Incumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 7, 11, 33, 51 de la ley.

  2. No permitir el acceso al personal designado para realizar verificaciones en inmuebles, instalaciones y equipos.

  3. El incumplimiento de disposiciones en materia de seguridad.

ARTÍCULO 18 Además de las establecidas en el artículo anterior, son conductas constitutivas de infracción:
  1. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población.

  2. Impedir u obstaculizar a las autoridades en materia de Protección...

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