Reglamento de la Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos MexicanosGobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en el artículo 49, fracción III de la Constitución Política del Estado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 71
Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público e interés general; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres del Estado.
Artículo 2 Además de los conceptos incluidos en el glosario de términos del artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Consejo Estatal. Consejo Estatal de Protección Civil;

  2. Donación. Aportación que realizan las personas físicas o morales, nacionales o internacionales, de bienes en especie para ayudar a la población del Estado, sus municipios y comunidades y, a través de Veracruz, a otras entidades federativas, en la reducción del riesgo o en casos de emergencia o desastre; y, en general, para fortalecer la política pública estatal de protección civil.

  3. Donativo. La aportación en dinero que realizan las personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los instrumentos financieros que, para tales efectos, las autoridades acuerden para ayudar al Estado sus municipios o comunidades y a otras entidades federativas, en la reducción del riesgo de desastres o en casos de emergencia o desastre; y, en general, para fortalecer la política pública estatal de protección civil.

  4. Estado. Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

  5. Fuerzas de tarea. Equipo de trabajo constituido por personal de una o varias instituciones públicas o privadas, integrantes del Sistema Estatal, cuyo objetivo es cumplir una misión específica definida por el Comité Estatal de Emergencias.

  6. Grupos vulnerables. Grupos sociales en condiciones de desventaja que, por su condición económica, edad, género, salud, capacidad diferente, origen étnico, lengua o cultura y bajo una situación de riesgo, requieren atención especial para salvaguardar su vida, integridad física, salud, patrimonio y entorno.

  7. Identificación de Riesgos. Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

  8. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos. Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral del riesgo, para la identificación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción, inclusive.

  9. Ley. Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  10. Queja Civil. Derecho ciudadano para solicitar la intervención de las autoridades en materia de protección civil, cuando a su juicio se actualicen hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, de sus bienes o el entorno;

  11. Reglamento. Reglamento de la Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  12. Secretaría. Secretaría de Protección Civil;

  13. Sistema Estatal. Sistema Estatal de Protección Civil;

    XIV.Unidad Municipal. Unidad Municipal de Protección Civil; y

  14. Zona de Riesgo. Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador.

Artículo 3 La aplicación de este ordenamiento corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Protección Civil, a las Dependencias, Entidades y Organismos que forman parte del Sistema Estatal.
Capítulo II Artículos 4 a 7

Diseño y Uso del Emblema de Protección Civil

Artículo 4 El diseño y uso del emblema internacional que identifica a la protección civil, señalado por el artículo 9 de la Ley, se harán en los términos de los artículos 15 y 66 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, relativos a la protección de los organismos de protección civil, de su personal, edificios, materiales y albergues o refugios temporales.
Artículo 5 El emblema sólo podrá ser utilizado por:
  1. Servidores públicos vinculados a la protección civil;

  2. Brigadistas, cuerpos de auxilio, corporaciones de bomberos y las organizaciones civiles a los que hace referencia el artículo 77 de la Ley, que se encuentren registrados ante alguna autoridad de protección civil, y

  3. Consultores, asesores y terceros acreditados en materia de protección civil. En el caso de estos últimos, la Secretaría establecerá los términos en los que podrán hacer uso del emblema.

Artículo 6 Para el uso del emblema de protección civil se observará lo siguiente:
  1. Si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éste constituirá su fondo naranja;

    a). Uno de los ángulos del triángulo apuntará hacia arriba, verticalmente;

    b). Ninguno de los tres ángulos tendrá contacto con el borde del fondo naranja.

  2. El emblema será tan grande como las circunstancias lo justifiquen; y siempre que sea posible, deberá colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones y la mayor distancia posibles.

  3. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del emblema en el tocado y vestimenta.

  4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema deberá estar alumbrado o iluminado; o estar hecho con materiales fosforescentes o que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Artículo 7 Queda prohibido utilizar el emblema de protección civil para fines distintos a los establecidos por la Ley General de Protección Civil, de la Ley y este Reglamento; así como de los términos y condiciones que establezca la Secretaría en los casos de los terceros acreditados.
Capítulo III Representantes y Secretaría Técnica ante el Sistema Estatal Artículos 8 a 10
Artículo 8 Las atribuciones y responsabilidades de cada uno de los integrantes de la coordinación, conformada con los representantes, designados por cada una de las instituciones integrantes del Sistema Estatal a la que se refiere el artículo 17 de la Ley son las siguientes:
  1. Participar en la formulación del Programa Especial para la Gestión y Reducción del Riesgo de Desastres enunciado en el artículo 52 de la Ley;

  2. Requerir a las áreas de la dependencia o entidad que representa la información necesaria para la integración del Programa Especial en la parte que le competa, en términos del artículo 52 de la Ley;

  3. Supervisar la constitución de las unidades internas de protección civil en cada uno de los inmuebles de la dependencia o instancia que representa, y

  4. Reportar trimestralmente el avance del Programa.

Artículo 9 Los integrantes de la coordinación que se menciona en el artículo anterior, tratándose del sector público, serán designados por el titular de la dependencia o entidad que corresponda y en ningún caso podrá tener un nivel jerárquico inferior al de director o equivalente.
Artículo 10 La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley, designará a un Secretario Técnico del Consejo Estatal, que para efectos del Sistema estará encargado de:
  1. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de los municipios y la de los diversos grupos sociales del Estado en la formulación y ejecución del Programa Especial;

  2. Fomentar la creación de los Sistemas Municipales y sus Consejos de Protección Civil, y

  3. Dar seguimiento al cumplimiento de la fracción IV del artículo 8 de este Reglamento.

Capítulo IV Operación del Consejo Estatal de Protección Civil Artículos 11 y 12
Artículo 11 El Consejo Estatal sesionará en los términos señalados en la Ley y a convocatoria expresa del Presidente del Consejo por sí o a través del Secretario Ejecutivo

Las convocatorias a las sesiones establecerán la fecha y lugar en que habrán de celebrarse, la naturaleza de la sesión y el orden del día, que contendrá por lo menos, los siguientes puntos:

  1. Lista de asistencia;

  2. Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión;

  3. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior, y

  4. Orden del día.

El Secretario Técnico al que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la Ley, llevará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR