Reglamento de la Ley para la Proteccion y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 6 de julio de 2011.

MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 82 fracciones II y VI, y 85 de la Constitución Política local; con fundamento en lo establecido por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad; y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Artículo 1 El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto reglamentar la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas, en lo relativo al cuidado y atención de los animales, así como el sacrificio de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 2

La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, misma, que será encargada de aplicar las sanciones previstas en la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Saludde (sic) Zacatecas, otras dependencias federales y municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 3 Para efectos de este Reglamento y para facilitar la aplicación del presente ordenamiento, se entenderá por:
  1. Animal: Ser vivo, pluricelular, con sistema nervioso desarrollado, que siente y se mueve voluntariamente y por instinto;

  2. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

  3. Comisión: La Comisión Estatal para la Protección de los Animales del Estado de Zacatecas;

  4. Especie: Unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan las mismas características y que normalmente se reproducen entre sí;

  5. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural; que se desarrollan libremente; que sus poblaciones se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y que por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

  6. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente.

  7. Ley: Ley Para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas:

  8. Reglamento: Al presente Reglamento de la Ley Para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas; y

  9. Sacrificio: Acto de dar muerte sin dolor ni sufrimiento a los animales;

Artículo 4 Las instituciones públicas, privadas y toda persona física o moral que tenga trato con animales deberán:
  1. Proteger la vida y el crecimiento natural de las especies animales domésticos de compañía, de animales domésticos de producción, de animales de entretenimiento, de animales ferales y silvestres, de animales para enseñanza e investigación;

  2. Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, así como el debido trato humanitario;

  3. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

  4. Propiciar el respeto y consideración benéfica a los seres animales, y

  5. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 5 La Secretaría con base en el presente Reglamento, empleará las políticas necesarias para consolidas (sic) una cultura de protecció9n (sic) y respeto a las diversas ewpecies (sic) animales.

Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones ambientalistas, prestarán su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue este Reglamento en la forma especificada.

Artículo 6 Se consideran como instrumentos de política ambiental con enfoque al bienestar animal los siguientes:
  1. El Programa Estatal y los Programas Municipales de Protección y Bienestar de los Animales;

  2. El Programa de Educación Ambiental con enfoque al Bienestar de los Animales;

  3. El Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales;

  4. Los Reglamentos Municipales de Protección y Bienestar de los Animales, las Normas Zoológicas, y

  5. Los demás que designen las autoridades estatales y municipales y la Comisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 7 Para la elaboración de las Normas Zoológicas, la Secretaría convocará públicamente, mediante un periódico de mayor circulación en el Estado a las Asociaciones Protectoras de Animales, Organizaciones de la Sociedad Civil, Expertos de Fauna, Profesionistas Médico Veterinarios, Instituciones Educativas y de Investigación.

La convocatoria referida en el párrafo anterior, se publicará dos veces con intervalo de siete días, en la que se mencionarán las bases para la elaboración y discusión del proyecto de la norma y la fecha de la primera sesión para llevar a cabo los trabajos necesarios.

Una vez acordado el proyecto de Norma Zoológica, el Instituto lo enviará a la Coordinación General jurídica para la revisión del sustento legal y en su momento para la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo 8 Serán objeto de tutela y protección, todos los animales domésticos y de cría, los animales domésticos de compañía, los animales domésticos de producción, los animales de entretenimiento, los animales ferales y silvestres aún lo que se encuentren en cautiverio, los animales para enseñanza e investigación, siempre y cuando estos no estén expresamente reservados a la federación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 9 La Secretaría deberá procurar la creación de reservas y albergues de animales, por sí o con la participación de particulares, asociaciones protectoras, organizaciones ambientalistas o con los Municipios para la salvaguarda de estos, independientemente de que sean domésticos, de cría o silvestres mantenidas en cautiverio, siempre que se estime necesario su reubicación.
Artículo 10 Los reglamentos municipales correspondientes a la materia de la Ley establecerán los requisitos y condiciones en que deban celebrarse los convenios con las asociaciones protectoras de animales referidas en el artículo 14 de la Ley.
Artículo 11 El Ayuntamiento establecerá albergues con el objeto de proteger y fomentar el bienestar de los animales, dichos espacios deberán cumplir mínimamente con las siguientes características:
  1. Tendrán un área de personal para la aplicación de vacunas, y el desarrollo de programas de interés Estatal y Municipal;

  2. Podrán ser operados por las Sociedades Protectoras Animales y administrados por el Ayuntamiento;

  3. Integrarán un área lo suficientemente amplia en la que se incluya jaulas para cánidos, felinos, aves y reptiles;

  4. Contarán con un hospital o clínica veterinaria y medicamentos suficientes;

  5. Estarán equipados con un incinerador o métodos de entierro sanitario;

  6. Contarán con los servicios básicos como agua, energía eléctrica y drenaje, además se ubicarán fuera del área conurbada de conformidad con los planes de urbanización; y

  7. Dispondrán de vehículos equipados en forma apropiada para recolección de animales y personal certificado como Médicos Veterinarios, Zootecnistas y personal de apoyo.

Artículo 12 Los albergues realizarán algunos servicios elementales que manejarán cuotas de recuperación en los siguientes casos:
  1. Vacunación básica de 2 a 3 salarios mínimos, excepto vacuna antirrábica.

  2. Alimentación de 0.5 a 1.5 salarios mínimos por día.

  3. Tratamiento de Scabiasis de, 1 a 3 salarios mínimos por día.

  4. Desparasitación general de 0.5 a 1.5 salarios mínimos.

  5. Ovariectomía en caninas de 4 a 5 salarios mínimos.

  6. Ovariectomía en felinas de 3 a 5 salarios mínimos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 13 La Secretaría en el ámbito de su competencia y dentro de sus programas, deberá difundir, por los medios apropiados, el contenido de este Reglamento, inculcando en el niño, en el adolescente y en el adulto, el respeto a los animales.
Artículo 14 La Comisión como órgano técnico consultivo de las autoridades responsables, tendrán las facultades establecidas en la Ley y estará integrada de la forma siguiente:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

  1. El titular de la Secretaría,

  2. Un representante de los Servicios de Salud;

  3. Un Representante del Sector Académico del área de ciencias biológicas, y

  4. Un representante de las Asociaciones Protectoras de Animales.

Artículo 15 La Comisión para su funcionamiento se estructurará de la siguiente manera:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)

  1. Un Presidente que será el titular de la Secretaría.

  2. Un Secretario Ejecutivo, que será elegido de entre los integrantes de la Comisión; y

  3. Dos vocales que serán el resto de los integrantes de la Comisión.

Artículo 16 Los vocales titulares designarán a la persona que lo supla en sus ausencias

Ningún vocal recibirá retribución, emolumento o compensación alguna.

Artículo 17...

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