Reglamento de la Ley de Proteccion Al Ambiente para el Estado de Baja California en Materia de Areas Naturales Protegidas, del Estado de Baja California

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 22 de octubre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California en relación al establecimiento, administración, manejo y control de Áreas Naturales Protegidas de Competencia Estatal.
ARTÍCULO 2 La aplicación del presente reglamento corresponde al Poder Ejecutivo de Baja California, a través de la Secretaría de Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de este reglamento se estará a las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, así como a las siguientes:
  1. Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente.

  2. Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales, por parte de los pobladores que habitan en el área natural protegida.

  3. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.

  4. Capacidad de carga física: Es el límite máximo de visitas que puede hacerse a un sitio específico definido, en un tiempo determinado.

  5. Conservación: Conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el fin de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen.

  6. Coordenadas UTM: Se refiere al sistema de coordenadas universal transversal de mercator, que consta de un conjunto de coordenadas planas, que cubren la superficie de la Tierra y son expresadas en metros.

  7. Director de Área Natural Protegida: Encargado de manejar y administrar una Área Natural Protegida.

  8. Especie exótica: Especie o subespecie taxonómica, raza o variedad, cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni aguas jurisdiccionales y se encuentra en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.

  9. Estado: Al Estado de Baja California.

  10. Ley: Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

  11. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  12. Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva.

  13. Registro: Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas.

  14. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California en materia de Áreas Naturales Protegidas, y

  15. Secretaría: Secretaría de Protección al Ambiente del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 19

DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 4 a 6

DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS

ARTÍCULO 4 De conformidad con el artículo 75 de la Ley, previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen.

Los Estudios Previos Justificativos a los que se refiere el párrafo anterior deberán de contener por lo menos lo siguiente:

  1. Información General que incluya:

    a. Introducción;

    b. Objetivos;

    c. Nombre del área propuesta;

    d. Nombre del promovente e institución, organismo gubernamental o asociación civil que participen en la elaboración del estudio;

    e. Municipios que comprende el área;

    f. Superficie del polígono propuesto y mapa que contenga la descripción limítrofe del polígono propuesto (escala 1:50,000) con sus coordenadas geográficas y/o Coordenadas UTM; y,

    g. Vías de acceso.

  2. Descripción del área:

    a. Características físicas y biológicas;

    b. Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;

    c. Aspectos históricos y culturales;

    d. Aspectos legales;

    e. Usos y aprovechamientos actuales y potenciales de los recursos naturales;

    f. Antecedentes de investigación y protección del área;

    g. Relación con las Regiones Prioritarias para la Conservación; y

    h. Razones que justifiquen el régimen de protección.

  3. Diagnóstico donde se defina:

    a. Problemática ambiental y social existente, sus causas y rutas críticas para su atención;

    b. Estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales.

  4. Propuesta de zonificación:

    a. Propuesta de zonificación y subzonificación, de conformidad con la Ley General, y fundamentada en el diagnóstico, las características y el estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretenden proteger, así como en los aspectos socioeconómicos desde el punto de vista ambiental, y en los usos y aprovechamientos actuales y potenciales de los recursos naturales.

    b. Fundamentación legal.

    c. Metodología aplicada para la zonificación.

    d. Superficies propuestas para la zonificación.

    e. Categoría de manejo, tomando en consideración los estudios que justifiquen su establecimiento, así como la subzonificación, y acorde con lo establecido en la Ley General, la Ley y en el presente Reglamento.

    f. Administración, Operación y Financiamiento, y

    g. Mecanismos de Participación Social.

ARTÍCULO 5

Una vez concluidos los estudios previos justificativos, la Secretaría deberá ponerlos a disposición del público para su consulta por un plazo de 60 días naturales en sus oficinas, así como también publicará en el Periódico Oficial del Estado un aviso por el que se informe al público, que están a su disposición los estudios realizados para justificar la expedición del decreto por el que se pretende declarar la respectiva área natural protegida.

La Secretaría solicitará la opinión de los propietarios o poseedores de predios afectados, sin menoscabo de la que le brinden las instancias referidas en el artículo 75 de la Ley.

ARTÍCULO 6

Las recomendaciones que cualquier persona pueda hacer a los estudios previos justificativos, deberán entregarse por escrito a la Secretaría para su evaluación, y de contar con elementos de relevancia para el caso, ser tomados en cuenta dentro del documento antes de proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal la expedición de la declaratoria para el establecimiento del área natural protegida de que se trate.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 7 Una vez aprobados los estudios previos justificativos para el establecimiento de un área natural protegida de competencia estatal, la Secretaría promoverá ante el Ejecutivo Estatal la expedición de la declaratoria respectiva conforme a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 y 9

DE LA ZONIFICACIÓN DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 8 La zonificación se realizará en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria.
ARTÍCULO 9 Para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General, la Ley y el presente Reglamento, en relación a la zonificación de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión, conforme lo dispuesto en la Ley General, que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos.
CAPÍTULO CUARTO Artículos 10 a 12

DE LA MODIFICACIÓN DE DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 10 La Secretaría podrá proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la modificación de una declaratoria de áreas naturales protegidas de competencia estatal, únicamente cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento, como consecuencia de las siguientes circunstancias:

l. La imposibilidad de regenerar las poblaciones de especies de vida silvestre que se encuentren bajo un régimen de protección;

  1. Contingencias ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y demás fenómenos naturales que puedan alterar o modificar sustancialmente los ecosistemas existentes en el área, y

  2. Por cualquier otra situación grave, que haga imposible...

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