Reglamento de la Ley de Proteccion Al Ambiente del Estado de Mexico, en Materia de Impacto y Riesgo Ambiental

REGLAMENTO DE LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MEXICO, EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 19 de agosto de 1992.

LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA, Gobernador Constitucional del Estado, con fundamento en lo establecido por la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política Local, y

C O N S I D E R A N D O.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, el desarrollo del procedimiento para la evaluación de las manifestaciones de impacto y riesgo ambiental corresponde al Ejecutivo del Estado, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MEXICO, EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1° El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del Estado de México y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Protección al Ambiente en materia de impacto y riesgo ambiental.
Artículo 2° La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Ecología, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3° Para los efectos de la aplicación y observancia de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se deberá entender por:

Estudio de riesgo.- Documento mediante el cual se da a conocer, con base en un análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo y operación de una obra o la realización de una actividad, el daño potencial que dichas obras o actividades representen para la población, sus bienes y el ambiente en general, así como las medidas técnicas de seguridad y operación, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar dichos daños en caso de un posible accidente, durante la ejecución y operación de la obra o actividad de que se trate.

Evaluación del impacto ambiental.- Acto de autoridad que consiste en valorar las modificaciones que la realización de alguna obra o actividad puede producir en el ambiente.

Informe preventivo.- Documento mediante el cual se da a conocer la descripción generalizada de alguna obra o actividad y del sitio en que se pretende desarrollar, las sustancias, elementos y productos que vayan a emplearse y a generarse en su realización y los procedimientos para el uso y disposición final de los mismos.

Ley.- Ley de Protección al Ambiente del Estado de México.

Manifestación de impacto ambiental.- Documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios de investigación; así como el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo y operación de una obra o la realización de una actividad, la modificación significativa y potencial del ambiente, que generaría dicha obra o actividad, así como las medidas de prevención y mitigación tendientes a evitarlo.

Medidas de prevención y mitigación.- Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad.

Medidas técnicas de seguridad y de operación.- Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar, mitigar, minimizar o controlar, los posibles daños ambientales que se deriven de un accidente.

Obra o actividad riesgosa.- Las que por su naturaleza, tipo de materiales y sustancias que emplea o genera o por los procesos que utiliza, de presentarse un accidente o un suceso eventual no previsto, independientemente de sus causas, pone en peligro la integridad de los ecosistemas y de la población existentes en la zona en donde se ubica o de sus alrededores.

Reglamento.- Reglamento de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México en Materia de Impacto y Riesgo Ambiental.

Riesgo Ambiental.- Daño potencial a la población, sus bienes y al ambiente, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse un accidente o un evento extraordinario.

Secretaría. - La Secretaría de ecología.

Artículo 4° En materia de impacto y riesgo ambiental compete a la Secretaría:
  1. Evaluar el impacto y riesgo ambiental de las obras y actividades, públicas o privadas, a que se refiere el artículo 5° y 24 del Reglamento y autorizar su realización cuando proceda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

  2. Promover ante las autoridades competentes, la realización de estudios de impacto y riesgo ambiental, previos al otorgamiento de permisos, autorizaciones y concesiones para realizar obras y actividades, independientemente de su naturaleza, cuando existan elementos que permitan prever deterioro de ecosistemas o del ambiente;

  3. Establecer el procedimiento administrativo para la consulta pública de los expedientes de evaluación del impacto y riesgo ambiental que sean de su competencia:

  4. Expedir y difundir los instructivos necesarios para la debida observancia del Reglamento y gestionar su publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado, en su caso;

  5. Llevar el registro y control de los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto y riesgo ambiental, y determinar los requisitos y procedimientos de carácter técnico y administrativo que éstos deberán satisfacer para su Inscripción en dicho registro;

  6. Prestar asistencia técnica a las autoridades del Estado y de los Municipios que requieran elaborar estudios de impacto y de riesgo ambiental;

  7. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del Reglamento, la observancia de las resoluciones, autorizaciones y dictámenes que emita e imponer sanciones, las medidas de prevención y mitigación y las medidas de seguridad y operación previstas en las disposiciones legales aplicables;

  8. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales, así como con personas físicas o morales de carácter privado, respecto a las materias que contempla el presente Reglamento, y

  9. Las demás previstas en la Ley, el Reglamento y en otras disposiciones aplicables.

Artículo 5°

Deberán contar con autorización previa de la Secretaría, en materia de impacto y riesgo ambiental, las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades, sean públicas o privadas, que puedan causar deterioro ambiental, desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones señaladas en la Ley, sus Reglamentos y en las normas técnicas y criterios que emita la federación o la propia Secretaría.

Artículo 6° Para efectos del artículo anterior, son obras y actividades que para su autorización deberán sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y en su caso, al de riesgo ambiéntales siguientes:
  1. Establecimiento, operación y ampliación de industrias de competencia estatal;

  2. Parques industriales, clubes deportivos, estadios, centros comerciales, panteones, rastros y centrales de abasto;

  3. La obra pública estatal y municipal que se pretenda realizar en zonas rurales o fuera de las delimitadas como urbanas por los programas de desarrollo urbano y las declaratorias de uso del suelo correspondientes;

  4. Caminos y vialidades, cuando se tenga contemplado el tránsito de vehículos automotores;

  5. Desarrollos turísticos estatales y municipales;

  6. Instalación y operación de centros de confinamiento o de tratamiento de residuos hospitalarios e industriales de competencia del Estado;

  7. Instalación y operación de estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y sitios para la disposición final de los residuos sólidos municipales;

  8. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;

  9. Aprovechamiento de los minerales o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;

  10. Las que pretendan realizarse dentro de las áreas naturales protegidas competencia del Estado;

Xl. Las que se trasladen de la Federación al Estado mediante acuerdos y convenios de coordinación, así como aquéllas que a criterio de los municipios se requieran evaluar para efecto de evitar deterioro ambiental, y

XlI. Las demás que determine la Secretaría.

Artículo 7° Los municipios podrán asumir atribuciones de la Secretaría en materia de impacto y riesgo ambiental, mediante la celebración de convenios de coordinación.

Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades municipales podrán desempeñarse como coadyuvantes de la Secretaría a efecto de lograr la debida observancia de la Ley y de este Reglamento.

CAPITULO ll Artículos 8 a 23

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

Artículo 8°

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 5°, del Reglamento, en forma previa a la realización de la obra o actividad de que se trate, el interesado o su representante legal, deberá presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente, anexando un informe preventivo en el que se precisen los datos que permitan identificar el tipo de obra o actividad que pretende desarrollar.

Artículo 9º Una vez recibida por la Secretaría la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a determinar, dentro del plazo de quince días hábiles, si la obra o actividad de que se trate requiere de la presentación de manifestación de impacto ambiental y en su caso, del estudio de riesgo correspondiente.

De no requerirse la presentación de manifestación de impacto ambiental, ni del estudio de...

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