Reglamento de la Ley de Proteccion Al Ambiente del Estado de Mexico, en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion de la Atmosfera

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MEXICO, EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 19 de agosto de 1992.

Lic. Ignacio Pichardo Pagaza, Gobernador Constitucional del Estado, con fundamento en lo establecido por la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política Local, y

CONSIDERANDO...

Que de conformidad con la Ley de Protección al Ambiente del Estado, el Gobierno a mí cargo se ha propuesto como premisa fundamental la de llevar a cabo las acciones legales pertinentes para evitar la contaminación del aire, suelo y agua, principalmente buscando el marco jurídico adecuado para la eficaz solución a los problemas relacionados con el mejoramiento del ambiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 70
Artículo 1º El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera.
Artículo 2° Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:

Circulación: La acción de movimiento con propulsión propia que realizan los vehículos automotores por las vías públicas de los centros de población y por las vías estatales de comunicación.

Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda energía o sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.

Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

Fuente móvil: Tractocamiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen emisiones contaminantes a la atmósfera.

Fuente múltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso.

Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso.

Ley Estatal: Ley de Protección al ambiente del Estado de México.

Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Norma Técnica Ecológica o Norma Técnica Ambiental: El conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas por la Secretaría o por las autoridades federales, que establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, y además que uniformen principios, criterios, políticas y estrategias en la materia.

Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas.

Secretaría: Secretaría de Ecología.

Vehículo automotor: Todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas o de carga, o ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte.

Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o móviles.

Zona crítica: Aquella en la que por cualquier causa se registren concentraciones de contaminantes a la atmósfera que rebasen los niveles de inmisión máximos.

Artículo 3°

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables para el ejercicio de las facultades que corresponden al Gobierno del Estado en los términos de las Constituciones Políticas Federal y del Estado, la Ley General y la Ley Estatal; sus disposiciones serán también aplicables en el ejercicio de funciones federales que asuma el Gobierno del Estado cuando se formalicen mediante acuerdos o convenios de coordinación con el Gobierno Federal.

Artículo 4°

Las atribuciones que corresponden al Ejecutivo del Estado en la materia del presente Reglamento serán ejercidas por conducto de la Secretaría de Ecología, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades de la Administración Pública Estatal y de los municipios, que además podrán actuar como autoridades auxiliares en los términos de los convenios de coordinación que se celebren y a otras disposiciones administrativas dictadas por el propio Ejecutivo del Estado.

Artículo 5° Corresponden a la Secretaría de Ecología las siguientes atribuciones:
  1. Formular y conducir la política estatal en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica;

  2. Formular, ejecutar y evaluar los programas especiales para la atención de zonas críticas;

  3. Formular los criterios ambientales del Estado en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica que deberán observarse en la aplicación de los instrumentos de la política ambiental y para el reordenamiento ambiental u ordenamiento ecológico del territorio;

  4. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera por cualquier tipo de emisiones;

  5. Coordinar las acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica en los casos en que se afecte a dos o más municipios;

  6. Asumir las atribuciones del municipio en los casos en que éste solicite su intervención atendiendo a la complejidad o naturaleza de la contaminación atmosférica;

  7. Expedir las normas técnicas estatales de prevención y control de la contaminación atmosférica en las materias de su competencia, así como aplicar dichas normas y las que expida la Federación;

  8. Establecer el Sistema Estatal de verificación de emisiones contaminantes a la atmósfera de fuentes fijas y móviles;

  9. Regular, controlar y supervisar la operación de los centros y servicios de verificación de emisiones contaminantes;

  10. Autorizar la operación de centros y servicios de verificación de emisiones contaminantes de fuentes fijas y móviles;

  11. Establecer y operar el Sistema de Información de la Calidad del Aire;

  12. Determinar, en coordinación con las autoridades de tránsito y transporte, las medidas de vialidad necesarias para reducir la emisión de contaminantes provenientes de vehículos automotores;

  13. Condicionar el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de transporte de carga y de personas al cumplimiento de las normas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y en su caso, promover la revocación de los mismos;

  14. Definir las limitaciones para la circulación de vehículos automotores como medidas para obtener condiciones ambientales aceptables en zonas críticas y para atender contingencias ambientales;

  15. Expedir las licencias de funcionamiento, permisos y autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento;

  16. Determinar el uso obligatorio de sistemas tecnológicos y equipos de control de la contaminación como condicionante para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el territorio del Estado y en su caso, conceder plazos perentorios a los responsables de las fuentes contaminantes para la instalación de nuevos sistemas o equipos;

  17. Realizar el monitoreo atmosférico e integrar y mantener actualizado el inventario estatal de fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera;

  18. Llevar el registro de prestadores de servicios de verificación de fuentes fijas y móviles de contaminación atmosférica;

  19. Proponer la incorporación de criterios relativos a la prevención de la contaminación atmosférica en los programas de desarrollo con objeto de contribuir a lograr condiciones ambientales aceptables para la vida, especialmente en las de zonas críticas, así como proponer a las autoridades municipales, la modificación de los planes y programas de desarrollo urbano;

  20. Dictar las medidas de seguridad que procedan conforme a la Ley General, la Ley Estatal y al presente Reglamento;

  21. Vigilar las actividades que impliquen contaminación atmosférica, ordenar inspecciones e imponer sanciones por las infracciones a la legislación vigente en la materia y al presente Reglamento;

  22. Dictar y aplicar, en la esfera de su competencia, las medidas que procedan para prevenir y atender las contingencias ambientales;

  23. Interpretar en el ámbito administrativo las disposiciones del presente Reglamento;

  24. Coordinar las acciones de las Autoridades del Gobierno del Estado y de los Municipios para la atención de las contingencias ambientales;

  25. Coordinar sus acciones para la prevención y atención de las contingencias ambientales con las que adopten las autoridades federales, cuando los efectos de dichos eventos rebasen el territorio del Estado;

  26. Participar en la formulación y ejecución de los programas de protección civil en materia de contaminación atmosférica;

  27. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y Municipios, así como de concertación con los sectores social y privado, y

  28. Promover el establecimiento de estímulos fiscales., financieros y técnicos, así como apoyar con asesoría técnica, en los casos previstos por este Reglamento, a los responsables de las fuentes contaminantes que adopten medidas para reducir sus emisiones a la atmósfera.

Artículo 6° Compele a las autoridades municipales, en sus circunscripciones territoriales:
  1. Formular y conducir la política...

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