Reglamento de la Ley de Proteccion Al Ambiente y Al Equilibrio Ecologico en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion Generada por los Vehiculos Automotores

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLOGICO EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 17 de marzo de 1995.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, que crea el REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL AMBIENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLOGICO, en materia de Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

MANUEL BARTLETT DÍAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 79 fracción III y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2°, 13 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE CREA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público, interés social y de observancia general y tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado de Puebla, en lo referente a:
  1. La regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores registrados en el territorio del Estado de Puebla;

  2. La fijación de acciones y medidas para controlar y ordenar la circulación de vehículos que transiten por el territorio del Estado de Puebla a fin de proteger el ambiente, en los casos previstos en este ordenamiento;

  3. La regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de ruido generadas por vehículos automotores registrados en el Estado de Puebla, así como la fijación de acciones y medidas de control para limitar la circulación de los vehículos en los casos previstos en el presente Reglamento;

  4. El establecimiento de aquellas disposiciones que sentarán las bases sobre las cuales se podrán celebrar acuerdos o convenios por parte del Gobierno del Estado de Puebla a través de la Secretaría, con las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias; y

  5. La determinación de los procedimientos para vigilar, inspeccionar, supervisar y sancionar por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de Puebla, en la esfera de su competencia, y sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 2° Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones que al efecto se expresan en la Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado de Puebla, así como las siguientes:
  1. Circulación: La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lugar a otro;

  2. Estado: El Estado de Puebla;

  3. Gases: Sustancias que emiten a la atmósfera producidas por la combustión de los motores y que son expulsadas principalmente por el escape de los vehículos automotores;

  4. Humos: Partículas sólidas o líquidas, visibles, que resulten de una combustión incompleta de los vehículos automotores;

  5. Partículas Sólidas o Líquidas: Fragmentos de materiales que emiten los vehículos automotores a la atmósfera en fase sólida o líquida;

  6. Reglamento: El presente Reglamento;

  7. Ruido: Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores y que molesten o perjudiquen a las personas;

  8. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de Puebla;

  9. Vehículos Automotores: Todo artefacto propulsado por un motor, que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas o carga o ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte, excepto tractores y ferrocarriles;

  10. Vía Pública: Las áreas que sean definidas como tales en el Reglamento de Tránsito vigente en el Estado de Puebla; y

  11. Verificación: Es la medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.

ARTÍCULO 3° Las emisiones de los vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado de Puebla, no deberán rebasar los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Es obligación de los propietarios y conductores de los vehículos que circulen en el territorio del Estado de Puebla observar las medidas de prevención y control de la contaminación atmosférica, que se establezcan en los términos de la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4° La aplicación del presente Reglamento y ordenamientos legales afines, corresponden a la Secretaría.
ARTÍCULO 5° Son facultades de la Secretaría:
  1. Determinar la aplicación de tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes de los vehículos automotores en coordinación con las autoridades que correspondan;

  2. Intervenir directamente en la creación, modificación, extinción, dirección y supervisión de las diversas disposiciones, acuerdos, circulares, manuales y actividades en materia de prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulen en el Estado, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  3. Establecer el programa de verificación obligatoria, respecto de los vehículos automotores registrados en el Estado;

  4. Establecer y operar, o en su caso concesionar, controlar, inspeccionar, supervisar y regular el establecimiento y la operación de los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos automotores, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

  5. Establecer y controlar el registro estatal de centros concesionados de verificación obligatoria de los vehículos registrados en el Estado;

  6. Determinar las bases para la concesión de centros de verificación obligatoria de los vehículos automotores registrados en el Estado de Puebla, así como para su revalidación;

  7. Fijar, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de la materia, las tarifas por los servicios de verificación que deban observar los centros de verificación vehicular obligatoria concesionados;

  8. Expedir la documentación a los centros de verificación para que se entregue a los vehículos que hubieren sido verificados;

  9. Limitar y en su caso suspender la circulación de vehículos automotores por zonas, tipo, modelo, marca, año, número de placa, día o periodo determinado, con el objeto de reducir aquellos niveles de concentración de contaminantes a la atmósfera, cuando excedan los límites máximos permisibles que se encuentran previstos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

  10. Prohibir la circulación y retirar, en su caso, en coordinación con las autoridades correspondientes, los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, o los vehículos sujetos a las medidas señaladas en la fracción anterior;

  11. Implementar y en su caso aplicar toda acción y medida dispuesta en este Reglamento con el objeto de prevenir y controlar las contingencias ambientales y ecológicas, cuando se hayan producido los supuestos previstos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en coordinación con las dependencias estatales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias;

  12. Realizar actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, así como imponer las sanciones que correspondan por infracción al mismo, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento;

  13. Celebrar convenios de coordinación con las demás Dependencias de la Administración Publica Estatal y Municipal para sugerir programas o acciones que deban instrumentarse con motivo de la contaminación de la atmósfera; y

  14. Las demás que conforme a la Ley, este Reglamento y otras disposiciones le correspondan.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 31

DE LA VERIFICACIÓN OBLIGATORIA

SECCIÓN I Artículos 6 a 22

DE LA CONCESIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA

ARTÍCULO 6°

En aquellos casos en que el Estado no pueda prestar el servicio público de Verificación Vehicular de manera directa o con el objeto de hacer más eficiente el servicio, podrá a través de la Secretaría otorgar la concesión, la prestación del servicio de Centros de Verificación Vehicular, a las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos que para tal efecto defina la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7° En base a las políticas, estrategias y prioridades que establezca la Secretaría para la prestación del servicio, atendiendo a necesidades de interés general podrá, en su caso, convocar a las personas físicas o morales interesadas, debiendo publicar dicha convocatoria en un diario de mayor circulación en la Entidad.
ARTÍCULO 8° Los particulares, personas físicas o morales, interesados en obtener la concesión para el establecimiento, equipamiento y operación de centros de verificación vehicular, deberán presentar solicitud por escrito ante la Secretaría.
ARTÍCULO 9° La solicitud referida en el artículo precedente deberá contener como mínimo los siguientes datos y documentos:
  1. Nombre, denominación o razón social del solicitante;

  2. Cédula de Identificación Fiscal;

  3. Identificación oficial que contenga fotografía, firma y domicilio del solicitante;

  4. Domicilio fiscal del solicitante;

  5. ...

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