Reglamento de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2017.

Reglamento publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 22 de agosto de 2006.

Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXIV y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 277

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones previstas en la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato.
Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato, se entenderá por:
  1. Secretario: El Secretario de Educación del Gobierno del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

  2. Dirección: La Dirección de Profesiones de la Secretaría;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

  3. Ley: La Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato; y

    (REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

  4. Dirección General: La Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

  5. Cédula Profesional Estatal: Al documento que se obtiene como resultado del registro de un título profesional ante la Secretaría.

Artículo 3 Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección, verificar la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente reglamento y de las demás disposiciones derivadas de éstos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 3 Bis En todo lo no previsto en este reglamento respecto de actos y procedimientos que en éste se refieran, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 4 Para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley y el presente reglamento, la Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con los municipios, con las demás autoridades estatales y federales, así como con los particulares.
Artículo 5 Las instituciones educativas del Estado que establezcan nuevas carreras profesionales, informarán de ello a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la apertura, para que ésta, en caso de ser procedente, tramite la inclusión de la profesión respectiva entre las que requieran título para su ejercicio.
Artículo 6 El listado de las profesiones y ramas profesionales que, en el plazo previsto en la Ley, se actualice y suscriba por el titular del Poder Ejecutivo, formará parte integrante del presente reglamento y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

DEL TÍTULO PROFESIONAL

Artículo 7 Los títulos profesionales se expedirán por las instituciones educativas oficiales y particulares que operen en el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en el presente reglamento y en las demás disposiciones normativas que resulten aplicables.
Artículo 8

Las instituciones educativas oficiales y particulares que presten sus servicios en el Estado de los tipos de educación media superior y superior, verificarán, previa a la emisión del título profesional correspondiente, que quien lo vaya a obtener, acredite haber cursado sus estudios en todos los niveles necesarios para la expedición del mismo, en los términos de la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.

La Secretaría, a través de la unidad administrativa que se (sic) establezca su reglamento interior, establecerá los procedimientos que permitan verificar el cumplimiento de esta obligación a cargo de las instituciones educativas.

Artículo 9 Para la emisión de un título profesional, las instituciones educativas deberán verificar el cumplimiento del servicio social, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 10 Tratándose de títulos profesionales de instituciones formadoras de profesionales de la educación, se deberán apegar a las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 11 El título profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Nombre de la institución que lo expide;

  2. Declaración de que el profesionista realizó los estudios correspondientes de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;

  3. Lugar y fecha en que se sustentó el acto recepcional, en caso de exigirse éste, o la declaración de haber cumplido con los requisitos exigidos para la titulación mediante procedimientos diversos, previstos en las disposiciones normativas correspondientes;

  4. Lugar y fecha de expedición;

  5. Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo;

  6. Fotografía del interesado; y

  7. Autenticación del título profesional y certificados de estudio, tratándose de los expedidos por instituciones educativas particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 12

Los títulos profesionales que emitan las instituciones educativas oficiales y particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría, que presten sus servicios en el Estado de los tipos de educación media superior y superior, deberán cumplir con las condiciones de seguridad y características que exija dicha dependencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

CAPÍTULO III Artículos 13 a 16

DE LAS AUTORIDADES

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 13 Corresponden a la Dirección General las siguientes atribuciones:
  1. Proponer al Secretario la suscripción de convenios con los municipios, autoridades estatales y particulares para el cumplimiento de la Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas;

  2. Otorgar la representatividad a los colegios municipales de profesionistas, en los términos del artículo 24 de la Ley y de lo dispuesto por el presente reglamento;

  3. Proponer al Secretario la celebración de convenios con la Secretaría de Educación Pública y entidades federativas, para que la certificación otorgada por la Secretaría sea reconocida y tenga validez a nivel nacional;

  4. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato;

  5. Someter para aprobación del Secretario los contenidos y costos de la certificación profesional y sus correspondientes refrendos, considerando para ello las propuestas y contenidos que presenten los colegios estatales por profesión;

  6. Coordinar el Plan Estatal de Servicio Profesional de índole Social de cada colegio municipal; y

  7. Revisar y en su caso, aprobar las disposiciones que proponga el Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato en materia de vigilancia al ejercicio profesional y respecto a la solución de conflictos a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

  8. Emitir la Cédula Profesional Estatal en términos de lo establecido en la Ley y en este Reglamento; y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

  9. Supervisar el Registro Estatal de Profesionistas.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 14 Corresponden a la Dirección las siguientes atribuciones:
  1. Proponer el listado de las profesiones y ramas profesionales que requieran de título y cédula profesional para su ejercicio, según lo establecido en la Ley;

  2. Establecer comisiones de carácter técnico encargadas de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia;

  3. Proporcionar y difundir la información en materia de ejercicio profesional;

  4. Promover la creación y registro de colegios de profesionistas;

  5. Validar y verificar la autenticidad de los documentos que se presenten con la finalidad de obtener el registro de colegios de profesionistas;

  6. Emitir resolución en los términos de la Ley y del presente reglamento a fin de autorizar o negar el registro de colegios de profesionistas;

  7. Promover y difundir ante los usuarios de los servicios profesionales las ventajas de la contratación de profesionistas colegiados y certificados;

  8. Registrar el certificado con reconocimiento oficial a los profesionistas que hayan aprobado el proceso de certificación en el padrón correspondiente;

  9. Realizar la difusión del padrón de profesionistas del Estado de Guanajuato: colegiados y certificados o recertificados por el colegio estatal;

  10. Conocer y resolver conjuntamente con el Consejo de...

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