Reglamento de la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Publico Estatal

REGLAMENTO DE LA LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS, CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y GASTO PUBLICO ESTATAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 24 de agosto de 1989.

RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad, que me confiere la fracción I, del artículo 79, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Publico Estatal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS, CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y GASTO PUBLICO ESTATAL

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, siendo materias del mismo la programación-presupuestación, el ejercicio, la contabilidad, el examen y verificación y la evaluación del Gasto Público Estatal.
ARTICULO 2o Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal;

  2. Secretaría: La Secretaría de Planeación del Desarrollo;

  3. Tesorería: La Tesorería General del Estado;

  4. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General del Estado;

  5. Dependencias: Las señaladas como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y las unidades administrativas adscritas directamente al Gobernador del Estado, así como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora;

  6. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se constituyan con recursos del Gobierno del Estado, siendo éste fideicomitente único, así como los que se creen con recursos de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria;

  7. Sector administrativo: El agrupamiento de entidades coordinadas por la dependencia que, en cada caso, designe el Gobernador del Estado; y

  8. Dependencias coordinadoras de sector: Las dependencias a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 3o

El Gobernador del Estado aplicará el presente ordenamiento por conducto de la Secretaría, la Tesorería, la Oficialía Mayor y la Contraloría; estas dependencias quedan facultadas para interpretar, en el ámbito de sus respectivas competencias, este Reglamento para efectos administrativos, así como para expedir, previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, las disposiciones complementarias de carácter general que requiera la aplicación de este ordenamiento.

Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, se deberán hacer del conocimiento de las dependencias y entidades, para su observancia obligatoria; cuando dichas disposiciones se refieran a la forma y términos en que los particulares puedan ejercer derechos o deban cumplir obligaciones derivadas de la Ley, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 4o Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades deberán:
  1. Definir el establecimiento y desarrollo de procedimientos y emitir instrucciones específicas de observancia obligatoria en sus dependencias y entidades, respecto de las materias reguladas por la Ley y el presente Reglamento, con sujeción a las disposiciones administrativas señaladas en el artículo anterior y, en el caso de las entidades, a los lineamientos que emita la dependencia coordinadora de sector respectiva;

  2. Establecer los procedimientos administrativos que les permitan contar, oportunamente, con los recursos humanos, materiales y financieros, en el lugar en que se desarrollarán los programas a cargo de las respectivas dependencias y entidades, de conformidad con los calendarios financieros y de metas autorizados;

  3. Aplicar las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento y, en el caso de las entidades, los lineamientos que emita la dependencia coordinadora de sector correspondiente;

  4. Proporcionar, respecto a las materias reguladas por la Ley y el presente Reglamento, la información que les sea requerida, en la forma y plazos que se determine en cada caso; y

  5. Realizar las demás actividades que señale la Ley, este Reglamento y las disposiciones administrativas que se emitan con base en dichos ordenamientos.

ARTICULO 5o Las dependencias coordinadoras de sector, para coordinar la programación y presupuestación de las entidades agrupadas en su sector administrativo deberán:
  1. Fijar políticas y lineamientos, así como establecer procedimientos técnico-administrativos, acordes con las necesidades y características del propio sector, congruentes con los lineamientos generales que en materia de gasto público estatal establezca la Secretaría y con las demás disposiciones que expida esta dependencia en el ámbito de su competencia;

  2. Aplicar las normas y procedimientos metodológicos que dicte la Secretaría;

  3. Vigilar que las entidades coordinadas cumplan con lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y con las políticas, normas y lineamientos que se emitan en las materias reguladas en el presente ordenamiento, así como las que expida la propia dependencia en su carácter de coordinadora de sector;

  4. Captar, analizar, en su caso validar y remitir a la Secretaría y a la Tesorería, según corresponda, en los términos que éstas establezcan, la información y documentación de sus entidades coordinadas cuando se relacione con la programación, presupuestación y ejercicio del gasto público estatal de dichas entidades o con la información derivada de sus registros contables; y

  5. Observar los demás lineamientos que establece este Reglamento.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 37

DE LA PROGRAMACION-PRESUPUESTACION DEL GASTO PUBLICO ESTATAL

CAPITULO I Artículos 6 a 9

DE LA PROGRAMACION-PRESUPUESTACION DEL GASTO PUBLICO ESTATAL

ARTICULO 6o La programación-presupuestación del gasto público estatal comprende:
  1. La definición de las acciones que, en el plazo de un año, deberán realizar las dependencias y entidades con cargo a los correspondientes presupuestos de egresos, para dar cumplimiento a los objetivos, políticas y estrategias contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas de mediano plazo sectoriales, institucionales y, en su caso, regionales y especiales que se deriven de éste; y

  2. Las previsiones de las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, aportaciones, transferencias o subsidios, así como los pagos de pasivo o deuda pública que se requieran, para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, estimados para el desarrollo de las acciones señaladas en la fracción anterior.

ARTICULO 7o La programación-presupuestación del Gasto Público Estatal se realizará con base en:
  1. Las orientaciones, lineamientos, políticas y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso;

  2. Las previsiones contenidas en los programas operativos anuales que elaboren las propias dependencias y entidades, para la ejecución del plan y los programas de desarrollo a que se refiere la fracción anterior;

  3. Los lineamientos y políticas generales que, previo acuerdo del Gobernador del Estado, determine la Secretaría en materia de Gasto Público Estatal; y

  4. La evaluación de las realizaciones físicas y del seguimiento del ejercicio del gasto.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo, se entenderá por Programas Operativos Anuales, la anualización, en términos de objetivos y metas, del Plan y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales. Dichos programas, de naturaleza obligatoria para las dependencias y entidades, deberán contener las estrategias y líneas prioritarias de acción que se seguirán para ejecutar los mismos, mediante la realización de acciones coordinadas, concertadas e inducidas y se constituirán como el vínculo entre el Plan y los programas de desarrollo antes señalados y la programación-presupuestación del Gasto Público Estatal.

ARTICULO 8o La programación-presupuestación del Gasto Público Estatal deberá realizarse considerando su interrelación con:
  1. Los diversos instrumentos de política económica y social que establezca el Ejecutivo Estatal;

  2. Los convenios de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales;

  3. Los convenios de concertación con los sectores privado y social;

  4. Las políticas que regulen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Ejecutivo Estatal para promover, orientar, conducir, restringir y, en general, inducir la acción de los particulares en materia económica y social; y

  5. Las acciones programáticas entre dos o más sectores administrativos.

ARTICULO 9o Las acciones a que se refiere la fracción I del artículo 6o. de este Reglamento, estarán comprendidas en los programas-presupuestos que formularán las dependencias y entidades

Estos programas-presupuestos serán los instrumentos a través de los cuales se asignarán las previsiones de las erogaciones que se requieran, para cubrir los gastos estimados para cada año calendario y conformarán los anteproyectos de...

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