Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico

REGLAMENTO DE LA LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 12 de noviembre de 1998.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO

Guadalajara, Jalisco, octubre primero de mil novecientos noventa y ocho.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, 46 segundo párrafo, y 50 fracciones XI, XX y XXIII de la Constitución Política; , , , , 19 fracción II, 21, 22 fracciones I, II, XVIII, XIX, XX y XXII, 23 fracciones II y III, 30, 31, así como 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1º y 4º de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; así como 1º, 2º, 8º del Decreto 17074 que autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y su Plantilla de Personal Anexa para el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, todos los Ordenamientos antes citados, de esta Entidad Federativa y con base en la siguiente,

EXPOSICIÒN DE MOTIVOS:

Por lo anteriormente expuesto y con base en los fundamentos de derecho aludidos, tengo a bien emitir el siguiente,

ACUERDO:

UNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, para quedar como sigue:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado en materia de: planeación, programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia y evaluación del gasto público estatal, siendo sus disposiciones de carácter obligatorio para las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.

La Secretaría de Finanzas, salvo lo dispuesto en el presente reglamento y de las facultades reservadas por la Ley al Gobernador del Estado, dictará las disposiciones administrativas complementarias de carácter general necesarias para la aplicación correcta de la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público por parte de las Dependencias y Entidades del citado Poder, estableciendo la coordinación, así como la vigilancia necesaria para que se apliquen dichas disposiciones exacta y oportunamente.

Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, se deberán hacer del conocimiento a las Dependencias y Entidades por conducto de la Secretaría de Finanzas, para su observancia obligatoria; cuando dichas disposiciones se refieran a la forma y términos en que los particulares puedan ejercer derechos o deban cumplir obligaciones derivadas de la ley, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2º Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público;

  2. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público;

  3. Secretaría: Secretaría de Finanzas;

  4. Contraloría: Contraloría del Estado;

  5. Dependencias: Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Organismos Desconcentrados;

  6. Entidades: Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Fideicomisos Públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, los Comités y Juntas creadas por la Legislatura o por cualquier otra disposición;

  7. Comité: Comité Interno de Presupuestación del Ejecutivo del Estado;

  8. Presupuesto: Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco.

Artículo 3º

Las Entidades que reciban subsidio dentro del Presupuesto, deberán ajustarse en su totalidad tanto a las disposiciones de la Ley como a las del presente reglamento, por lo que aquellas que operan solamente con recursos provenientes de su propio ingreso, observarán solo aquellas disposiciones que la Ley indica en materia de preparación y aprobación de su presupuesto, así como en el área de control, evaluación del gasto y contabilidad, debiendo asimismo, apegarse a los lineamientos especiales para la presentación de su cuenta pública que se señalan en el capítulo respectivo de la Ley, además de los otros rubros que corresponda.

Artículo 4º

El Comité, en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y su propio reglamento, convocará a sesiones, previas al inicio del proceso de planeación-programación-presupuestación, con el propósito de establecer y/o definir, o en su caso transmitir lineamientos y políticas presupuestales; asimismo, deberá vigilar que la formulación de los instrumentos presupuestales se apegue estrictamente a los lineamientos que determine el Titular del Poder Ejecutivo, además de definir los objetivos, políticas, normas y sistemas de trabajo que en materia de programación y presupuestación, deban llevar a cabo las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal, así como establecer por conducto de su Presidente, los mecanismos para definir los instrumentos de trabajo que conduzcan a la integración del presupuesto anual.

Artículo 5º

Los trabajos tendientes al análisis y revisión de los anteproyectos de presupuestos, tanto de Egresos del Gobierno del Estado, como de Ingresos y Egresos de las Entidades, se llevarán a cabo en el seno del Comité, el cual podrá convocar a sus sesiones, a las Dependencias y Entidades, tanto normativas como ejecutoras, del Gobierno del Estado, cuya presencia se requiera para establecer criterios o definiciones, o en su caso, para transmitir lineamientos y políticas presupuestales. Sus actividades se regirán por lo dispuesto en la Ley, su propio reglamento y en las demás leyes aplicables.

Artículo 6º Las Dependencias y Entidades serán responsables además de lo que establece el artículo 8º de la Ley, de:
  1. Desarrollar procedimientos y emitir instrucciones específicas respecto de gasto público, con apego a las disposiciones que expida la Secretaría;

  2. Aplicar las disposiciones en materia de programación, presupuestación, control y seguimiento que emita la Secretaría en los términos del artículo 9º de la Ley;

  3. Proporcionar la información en la forma y plazos que determine la Secretaría, y

  4. Realizar las demás actividades que determine este Reglamento.

Artículo 7º La Secretaría a través de la Dirección General de Programación y Presupuesto, será el conducto para atender las solicitudes y consultas que se deriven del compromiso y el ejercicio del presupuesto, por parte de las Dependencias y Entidades, observando en todo momento la normatividad que para tal efecto se emita.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 14

DEL PRESUPUESTO

Artículo 8º El proceso de Planeación, Programación y Presupuestación, a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley, se sujetará operativa y conceptualmente además de lo establecido en los propios artículos, a los manuales e instructivos que emita la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 9º Para la definición de los objetivos, metas y prioridades globales a que se refieren los artículos 21 y 38 de la Ley, deberá entenderse por:
  1. Objetivos. El fin general que se pretende alcanzar con la realización de las actividades programadas por cada Dependencia, vinculadas a los programas de Gobierno plasmados en el Plan Estatal de Desarrollo.

  2. Metas. Aquellos mecanismos o resultados generales necesarios para desarrollar el Programa de Gobierno, a través de las actividades propias de las Dependencias o Entidades en un periodo determinado. Si el entorno político y social exige el cambio de alguna de las metas, las Dependencias o Entidades podrán someterlo...

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