Reglamento de la Ley de Participacion Ciudadana para el Estado de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 24 de octubre de 2003.

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANÍA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 2003, APROBÓ EL SIGUIENTE:

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

RESULTANDO.

POR LO ANTERIOR Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, 51 Y 63, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, 12 PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL, EL SIGUIENTE:

ACUERDO

PRIMERO.- SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PARA QUEDAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 46
Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público y de interés general

Se expide con apoyo en lo dispuesto en los artículos 30 párrafos segundo y tercero, 31 párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado, 13 fracción VII y segundo transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.

Artículo 2 El presente Reglamento tiene por objeto regular el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana como son la iniciativa popular, el plebiscito, el referéndum y el referéndum constitucional.
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Centros Municipales: son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana dentro de sus respectivas circunscripciones; son dependientes de la Comisión y funcionan durante el desarrollo de los mecanismos con residencia en la cabecera de cada municipio;

  2. (DEROGADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  3. Comisión: Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

  4. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

  5. Instituto: Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  6. Integrantes de la Comisión: El Presidente del Consejo, quien la presidirá, dos Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo quien fungirá como Secretario de la Comisión;

  7. Mesas Receptoras: Autoridades integradas por ciudadanos designados por sorteo y debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo;

  8. Ley: Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y

    (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  9. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 4 La interpretación de las disposiciones de este reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho, atendiendo en todo momento a los principios de libertad, corresponsabilidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, austeridad y eficiencia.
Artículo 5 Los integrantes de la Comisión vigilarán la aplicación y la observancia de este reglamento que desarrolla las bases para el procedimiento de los mecanismos de participación ciudadana, el cual tenderá a promover la participación de los ciudadanos guanajuatenses en la toma de decisiones.
CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

REGLAS COMUNES PARA EL PROCEDIMIENTO

Artículo 6 El procedimiento de los mecanismos de participación ciudadana, se sujetará a las bases siguientes:
  1. La Comisión dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la iniciativa popular;

  2. La Comisión se encargará de emitir la declaratoria de procedencia, preparar, organizar, vigilar, computar y declarar los efectos del plebiscito, referéndum y referéndum constitucional;

  3. En todo caso, la Comisión estará facultada para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del procedimiento correspondiente; y

  4. La Comisión se auxiliará de los Centros Municipales para llevar a cabo el proceso.

Artículo 7 Todo procedimiento, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley, se sujetará a los límites y condiciones siguientes:
  1. Los procedimientos se programarán en la medida en que exista la capacidad real y presupuestal para organizarlos, de acuerdo a su naturaleza, complejidad, plazos y etapas previstas en este reglamento; y

  2. No podrán realizarse en un solo procedimiento dos o más consultas, salvo que la Comisión autorice llevarlas a cabo en un solo procedimiento bajo las modalidades que juzgue pertinentes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.

Tratándose de solicitudes sobre un mismo tema o relacionados en forma lógica, la Comisión podrá acumularlos en un solo procedimiento, cuando sea posible y conveniente.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 13

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 8 Toda solicitud deberá remitirse en horas y días hábiles a la Secretaría Ejecutiva con los requisitos señalados en los artículos 26, 27, 44 y 45 de la Ley

El Secretario Ejecutivo informará al Presidente de la Comisión a efecto de que este convoque en un término de cuarenta y ocho horas a los integrantes de la misma a una sesión con el propósito de dar cuenta sobre la solicitud presentada.

Artículo 9 La Comisión ordenará la radicación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en un término de quince días naturales, contados a partir del siguiente a la radicación emitirá la resolución correspondiente.

La Comisión por conducto del Secretario, procederá a registrar la solicitud, asegurándose de que el texto de la misma no sea confuso. Así mismo se le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ésta ha sido presentada y la fecha de su inscripción.

Una vez radicada y registrada la solicitud no podrá ser alterada ni modificada.

Artículo 10 La Comisión, dentro de los primeros cinco días del plazo señalado en el artículo anterior, por conducto de su Presidente, podrá requerir a los solicitantes para que subsanen omisiones o defectos que se desprendan de su solicitud y de los documentos que anexan, los cuales tendrán un término de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento al requerimiento respectivo.

Cualquier documentación presentada fuera del término a que se refiere el párrafo anterior será desechada.

En ningún caso se requerirá al solicitante o solicitantes cuando no reúnan las cantidades o porcentajes requeridos en la Ley para cada proceso.

Artículo 11 Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, se tramitarán en orden de prelación

Excepcionalmente se preferenciará (sic) aquella que resulte de mayor trascendencia para el orden público o el interés social.

Artículo 12 La Comisión a efecto de verificar que se reúna el porcentaje de ciudadanos guanajuatenses inscritos en la lista nominal requerido para cada mecanismo de participación ciudadana, deberá constatar que en la solicitud no se contenga alguna de las circunstancias señaladas por los artículos 27 y 49 de la Ley.
Artículo 13 La Comisión podrá declarar improcedente la solicitud además de los casos previstos en el artículo 50 de la Ley en los siguientes:
  1. Cuando el objeto del procedimiento se haya consumado por haberse ejecutado el acto o decisión por la autoridad competente y, por tanto, no puedan restituirse las circunstancias a la situación que guardaban con anterioridad;

  2. Cuando el o los solicitantes no subsanen las omisiones o defectos que le hayan sido formulados dentro del término referido en el artículo 51 de la Ley; y

  3. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos que establece la Ley.

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