Reglamento de la Ley de Obras Publicas del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE JALISCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 19 DE ENERO DE 2010.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 24 de mayo de 1990.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confiere el Art. 35 frac. VIII de la Constitución Política del Estado tengo a bien expedir el presente:

Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Jalisco

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 69
Art. 1° Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto normar la aplicación de los diversos preceptos contenidos en la Ley de Obras Públicas del estado de Jalisco.

(F. DE E., P.O. 7 DE JULIO DE 1990)

Art. 2° Para los efectos de este Reglamento, cuando en el mismo se utilicen los términos "Ley", se entenderá que se trata de la Ley referida en el artículo anterior

Cuando aluda a la "Secretaría", se deberá entender a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. Cuando indique "Dependencias" debe entenderse a los Organos de la Administración Central del Poder Ejecutivo. "Entidades" serán las que se consideran como tales en las fracs. II, III y IV del Art. 1°. de la Ley.

Art. 3° Las Dependencias y Entidades, en la ejecución de las obras públicas y en la contratación de servicios relacionados con las mismas, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establecen, la Ley y este Reglamento, y las demás disposiciones administrativas que sobre la materia se expidan.

(F. DE E., P.O. 7 DE JULIO DE 1990)

Art. 4° Las disposiciones administrativas que con fundamento en la Ley expida la Secretaría, las hará del conocimiento de las Dependencias y Entidades para su aplicación

Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que se deban observar en la contratación y ejecución de las obras, se publicarán en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

(F. DE E., P.O. 7 DE JULIO DE 1990)

Art. 5° Quedan comprendidos como trabajos que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios y explotar y desarrollar los recursos naturales del Estado que la Ley considera obra pública, los siguientes:
  1. Desmontes, subsoléos, nivelación de tierras, desazolve y deshierbe de canales y presas, lavado de tierras;

  2. Instalaciones para la cría y desarrollo pecuario;

  3. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

  4. Instalaciones para la recuperación, conducción, producción y procesamiento de los recursos naturales que se encuentren en el suelo; y

    (F. DE E., P.O. 7 DE JULIO DE 1990)

  5. Los demás de infraestructura agropecuaria o para la explotación de los recursos que señalen las Leyes de la materia.

Art. 6° Se sujetarán a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento:
  1. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, o adherirse o destinarse a un inmueble;

  2. La contratación de la instalación, montaje, colocación o aplicación de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos; y

  3. La conservación, mantenimiento y restauración de los bienes a que se refiere este artículo.

Capítulo II Artículos 7 a 16

De la Planeación, Programación, Presupuestación y Evaluación de la Obra Pública

Art. 7° Las Dependencias y Entidades en la planeación de las obras públicas realizarán los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y social de la obra.
Art. 8° En la planeación de las obras por administración directa, las Dependencias y Entidades deberán considerar la disponibilidad real de maquinaria y equipo de construcción a su servicio o de su propiedad, así como sus recursos humanos disponibles.
Art. 9° La Dependencia o Entidad encargada de la planeación de un conjunto de obras y en cuya realización intervengan dos o más ejecutoras, será responsable de proponer y promover ante éstas, la adecuada coordinación de las diversas intervenciones de las propias ejecutoras.
Art. 10 Las Dependencias al determinar el programa de realización de cada obra, deberán prever los periodos o plazos necesarios para la elaboración de los estudios y proyectos específicos, así como los requeridos para llevar a cabo las acciones y convocar, licitar, contratar y ejecutar los trabajos conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Art. 11 Las Dependencias y Entidades deberán elaborar su programa y presupuesto anual de obras, incluyendo:
  1. Las obras, estudios técnicos y proyectos de diseño, que se encuentran en proceso de ejecución o las que deban iniciarse;

  2. Los trabajos de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; y

  3. Las obras que deban realizarse, por requerimiento de otras Dependencias y Entidades, así como las de desarrollo regional a través de los convenios que celebren los Ejecutivos Federal y Estatal, cuando sea el caso.

Art. 12 Las Dependencias y Entidades en la formulación de su programa y presupuesto anual de obras deberán considerar los objetivos, metas, prioridades y estrategias derivadas de las políticas y directrices contenidas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, en este Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables, las Dependencias y Entidades conservarán las disposiciones administrativas que dicte la Coordinación General de Control Presupuestal, respecto del ejercicio del gasto de las obras públicas.

Art. 13 Las Entidades responsables de la realización de cada proyecto de obra, deberán presentar su programa de inversión a la Dependencia Coordinadora de Sector, al que pertenezcan, acompañado de los estudios de factibilidad, así como el análisis correspondiente.

Las Dependencias Coordinadoras de Sector, con la información a que se refiere el párrafo anterior, verificarán que los programas y presupuestos se ajusten a los recursos disponibles y que se hayan previsto los impactos económicos, sociales y ecológicos que se originarán con la ejecución de las obras.

La Coordinación General de Control Presupuestal, podrá formular observaciones a los Programas de Inversión, en beneficio del interés general, las que comunicará a la Dependencia Coordinadora el Sector (sic), para que ésta las haga del conocimiento de la Entidad de que se trate, a fin de que se lleven a cabo las modificaciones que procedan para el ejercicio del presupuesto correspondiente.

Art. 14 En el caso de obras y servicios cuya ejecución rebase un ejercicio, el presupuesto de inversión de cada uno de los años subsecuentes, cuando proceda, se ajustará a las condiciones de costos que rijan en el momento de la formulación del presupuesto anual correspondiente.
Art. 15 Las Dependencias y Entidades, previamente a la realización de la obra pública, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes, los dictamenes, permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para su realización

Las autoridades competentes deberán otorgar a las Dependencias y Entidades que realicen obras públicas las facilidades necesarias para su ejecución.

Asimismo, como lo señala el Art. 9°. de la Ley, para la realización de las acciones que deban llevarse a cabo, se observarán los siguientes criterios:

  1. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, realización y transparencia de los procedimientos y trámites;

  2. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven acabo (sic) y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones;

  3. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualquier otro que dinamice los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos, considerando monto en dinero, complejidad, ocasionalidad y mayor o menor vinculación con las prioridades Estatales de los mismos;

  4. Fortalecer la operación, extructura (sic) y niveles de decisión de sus órganos regionales; y

  5. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

Art. 16 En los términos de la Ley, las Dependencias y Entidades sólo podrán realizar obras públicas por administración directa o por contrato

Para tal efecto dentro de su programa, elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE MAYO DE 2008)

Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados y las entidades paraestatales del Estado, en sus contratos de obra pública, incluirán una cláusula conforme a la cual se aplicarán invariablemente el equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de los trabajos correspondientes, para la realización de los servicios de vigilancia, inspección y control sobre las obras públicas y servicios, así como el dos al millar de las obras realizadas por la administración directa.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2010)

Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados y las...

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