Reglamento de la Ley de Obras Publicas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, PUBLICADO EN EL D.O. DE 20 DE ENERO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL 1 DE ABRIL DE 2017.]

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 20 DE ENERO DE 2017 (ABROGADO).

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 27 de marzo de 1989.

LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 55 FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN Y SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE YUCATAN Y:

C O N S I D E R A N D O:.

Por lo antes expuesto, y con apoyo en las disposiciones invocadas, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
ARTICULO 1°

En todos los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Obras Públicas del Estado de Yucatán; cuando aluda a la "La Secretaría", se referirá a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas, Ecología y Vivienda del Gobierno del Estado de Yucatán; cuando aluda a "La Contraloría", se entenderá que se trata de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, y por último cuando aluda a "Las Entidades", serán las que se consideren como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán.

ARTICULO 2° La Secretaría y las Entidades, en la ejecución de las obras públicas realizadas con cargo total o parcial a fondos del Estado, así como en la contratación de servicios relacionados con dichas obras, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establecen la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones administrativas que sobre la materia expida el Estado.
ARTICULO 3° Las disposiciones administrativas que con fundamento en la Ley expida el Gobernador del Estado, las hará del conocimiento de la Secretaría y Entidades para su aplicación

Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que se deberán observar en la contratación y ejecución de las obras, se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 4° Entre los trabajos que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado que la Ley considera obra pública, quedan comprendidos:
  1. Desmontes, nivelación de tierras, lavado de tierras;

  2. Instalaciones para la cría y desarrollo pecuario;

  3. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

  4. Instalación de islas artificiales y plataformas localizados en zonas lacustres, plataforma continental o zócalos submarinos de las islas, utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos;

  5. Instalaciones para recuperación, conducción, producción, procedimiento o almacenamiento, necesario para la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o subsuelo, y

  6. Los demás de infraestructura agropecuaria.

ARTICULO 5° Se sujetarán a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento:
  1. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble;

  2. La contratación de la instalación, montaje, colocación o aplicación de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos;

  3. La conservación, mantenimiento y restauración de los bienes a que se refiere este Artículo.

CAPITULO II Artículos 6 a 14

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DE LA OBRA PÚBLICA.

ARTICULO 6° La Secretaría y las Entidades en la planeación de las obras públicas, realizarán los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica y económica de la obra.
ARTICULO 7° En la planeación de las obras por administración directa, la Secretaría y las Entidades deberán considerar la disponibilidad real de maquinaria y equipo de construcción a su servicio o de su propiedad, así como sus recursos humanos disponibles.
ARTICULO 8° La Secretaría o Entidad encargada de la planeación de un conjunto de obras en cuya realización intervengan dos o más ejecutoras, será responsable de proponer y promover ante éstas, la adecuada coordinación de las diversas intervenciones de las propias ejecutoras.
ARTICULO 9° La Secretaría y Entidad al determinar el programa de realización de cada obra, deberán preever (sic) los períodos o plazos necesarios para la elaboración de los estudios y proyectos específicos, así como los requeridos para llevar a cabo las acciones de convocar, licitar, contratar y ejecutar los trabajos conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 10° La Secretaría y Entidades deberán elaborar su programa y presupuesto anual de obras, incluyendo:
  1. Las obras, estudios técnicos y proyectos de diseño, que se encuentran en proceso de ejecución o las que deban iniciarse;

  2. Los trabajos de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, y

  3. Las obras que deban realizarse, por requerimiento de otras Dependencias o Entidades.

ARTICULO 11° La Secretaría y Entidades en la formulación de su programa y presupuesto anual de obras deberán considerar los objetivos, metas, prioridades y estrategias derivadas de las políticas y directrices contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo Integral.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, en este Reglamento, y en otras disposiciones legales aplicables, la Secretaría y Entidades observarán las disposiciones administrativas que dicte el Gobernador del Estado respecto del ejercicio del gasto en las obras públicas.

ARTICULO 12° EN el caso de obras y servicios cuya ejecución rebase un ejercicio, el presupuesto de inversión de cada uno de los años subsecuentes, cuando proceda, se ajustará a las condiciones de costos que rijan en el momento de la formulación del proyecto de presupuesto anual correspondiente.
ARTICULO 13° La Secretaría y Entidades, previamente a la realización de la obra pública, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictamenes, licencias y demás autorizaciones que requieran para su realización

Las autoridades competentes deberán otorgar a la Secretaría y Entidades que realicen obras públicas las facilidades necesarias para su ejecución.

ARTICULO 14° En los términos de la Ley, la Secretaría y Entidades solo podrán realizar las obras públicas por administración directa o por contrato

Para tal efecto dentro de su programa, elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deben realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa.

CAPITULO III Artículos 15 a 22

DEL PADRON DE CONTRATISTAS.

ARTICULO 15° Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito, acompañando, según su naturaleza jurídica y característica, la siguiente información y documentos:
  1. Datos generales de la interesada;

  2. Capacidad legal de la solicitante;

  3. Experiencia y especialidad;

  4. Capacidad y recursos técnicos, económicos y financieros;

  5. Maquinaria y equipo disponibles;

  6. Ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta;

  7. Testimonio de la Escritura Constitutiva y reformas en su caso.

  8. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, en la Cámara de la Industria que le corresponda;

  9. Cédula Profesional del responsable técnico, para el caso de prestación de servicios;

  10. Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

  11. Los demás documentos e información que la Secretaría o el propio interesado considere pertinentes.

ARTICULO 16°

Quienes conforme a la Ley estén obligados a inscribirse en el Padrón a que se refiere el artículo anterior, adquirirán el carácter de contratistas al quedar inscritos en el mismo; quienes contraten con las Secretarías y Entidades y estén exentos de inscripción en el Padrón conforme a la Ley, serán considerados para efectos de la propia Ley y este reglamento como contratista; en consecuencia las Secretarías y Entidades no podrán exigir ni a los contratistas obligados ni a los exentos, el que éstas se encuentren inscritos en otro registro distinto para concursar o contratar.

La Secretaría podrá determinar la suspensión o cancelación del registro de los contratistas, cuando tenga conocimiento que éstos se encuentran dentro de algunos de los supuestos de suspensión o cancelación que establece la ley, fundando y motivando dicha suspensión o cancelación.

ARTICULO 17° En el mes de Marzo de cada año, la Secretaría publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado la relación de personas físicas o morales registradas en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas e informará bimestralmente de las inscripciones, suspensiones y cancelaciones que se lleven a cabo con posterioridad a la publicación mencionada.
ARTICULO 18° Los contratistas que deseen participar en concursos de su especialidad y cuya solicitud de inscripción en el Padrón hubiere sido presentada dentro del plazo de veinte días que establece el Artículo 17 de la Ley, podrán hacerlo, presentando ante la Dependencia o Entidad contratante;
  1. Declaración por escrito señalando que su registro se encuentra en trámite, la fecha de presentación de la solicitud y la especialidad que manifestó, y

  2. Copia de la solicitud de inscripción, con sello o acuse de recibo de la Secretaría.

Para la firma del contrato el adjudicatario deberá cuando proceda, en términos de la Ley, tener vigente su registro en el Padrón de Contratistas de Obras...

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