Reglamento de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2010.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 28 de enero de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN I Y 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA, Y

C O N S I D E R A N D O.

Que con base en las consideraciones antes especificadas, he tenido a bien expedir el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 219
Artículo 1° El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora.
Artículo 2° Para los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en las fracciones I, II, VI, VII, IX y X del artículo 8 de la Ley

Asimismo, se entenderá por:

  1. Bitácora: El instrumento técnico que, por medios remotos de comunicación electrónica u otros autorizados en los términos de este Reglamento, constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, así como entre los servidores públicos en los Acuerdos por Administración, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se presentan durante la ejecución de los trabajos;

  2. Convocante: La dependencia o entidad que realice un procedimiento de licitación, contratación y ejecución de obras públicas;

  3. Dependencias: Las señaladas como tales en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; y las unidades de apoyo directamente adscritas al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  4. Entidades: Las señaladas como tales por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;

  5. Estimación: La valuación de los trabajos ejecutados en el período pactado, aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de trabajos realizados. En contratos a precio alzado, es la valuación de los trabajos realizados en cada actividad de obra conforme a la cédula de avance y al período del programa de ejecución. Asimismo, es el documento en el que se consignan las valuaciones mencionadas, para efecto de su pago, considerando, en su caso, la amortización de los anticipos, deducciones, retenciones y los ajustes de costos;

  6. Ley: La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora;

  7. Obras públicas: Las señaladas en el artículo 3 de la Ley. Quedan comprendidos dentro de las obras públicas: la instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten. Asimismo son obras públicas los activos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley;

  8. Registro: El Registro Simplificado de Licitantes de Obras Públicas y Servicios;

  9. Residente de obra: El servidor público designado por la dependencia o entidad ejecutora, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas y demás facultades que le otorga el presente Reglamento;

  10. Servicios: Los mencionados en el artículo 4 de la Ley; y

  11. Superintendente de obra: El representante del contratista en la obra, quien tendrá las funciones que en este Reglamento se establecen.

Artículo 3° Las dependencias y entidades en la ejecución de las obras públicas y servicios, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establecen la Ley, este Reglamento y los presupuestos anuales de egresos, así como a las demás disposiciones administrativas que, conforme a sus atribuciones, expidan la Secretaría y la Contraloría.
Artículo 4° La Secretaría y la Contraloría harán del conocimiento de las dependencias y entidades las disposiciones administrativas complementarias que expidan con fundamento en la Ley o en el presente Reglamento, mismas que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia

Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que se deberán observar en la contratación y ejecución de las obras públicas o servicios, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

La Contraloría expedirá las disposiciones administrativas complementarias para el adecuado cumplimiento de la Ley, en el ámbito de su competencia.

Artículo 5° La Secretaría queda facultada para interpretar las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, para efectos administrativos en la ejecución de las obras públicas y en la contratación de los servicios relacionados con las mismas.

La Contraloría queda facultada para interpretar las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento para efectos de vigilancia, control y supervisión de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas.

Artículo 6º Las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a la autoridad competente la información que se derive de la planeación, programación, presupuestación, seguimiento, control y evaluación en materia de obras públicas y servicios que señale la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones administrativas complementarias que se expidan en la materia.
Artículo 7º

El titular del área responsable de la ejecución de los trabajos deberá mantener actualizados el estado que guarden los avances físico y financiero de las obras públicas y los servicios, así como la situación en que se encuentren los adeudos a cargo de los contratistas derivados de anticipos no amortizados, finiquitos no liquidados o materiales y equipos no devueltos, además de las estimaciones no cubiertas, en su caso.

Lo anterior a efecto de que en cualquier momento la Contraloría o, en el caso de las entidades, los órganos de control y desarrollo administrativo se encuentren en posibilidad de requerir dicha información.

La Contraloría, directamente o a través de los órganos de control y desarrollo administrativo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 104 de la Ley, podrá solicitar datos e informes relacionados con actos relativos a obras públicas y servicios, así como el acceso a la bitácora, y los servidores públicos y contratistas estarán obligados a proporcionarlos. Los contratistas que no aporten la información que le requiera la Contraloría, en ejercicio de sus facultades de verificación, serán sancionados en los términos que establece el Título Cuarto, Capítulo II de la Ley.

Los expedientes técnicos de las obras públicas o servicios por ningún motivo deberán abandonar el sitio de la dependencia o entidad correspondiente, y sólo en casos extraordinarios y aprobados por la misma se otorgarán al verificador copia de los documentos que soliciten.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 17

DE LOS COMITÉS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS

Artículo 8°

El Comité Estatal de Obras Públicas y Servicios será presidido por el titular de la Secretaría y se reunirá las veces que sus miembros, con derecho a voto, consideren como necesarias para cumplir con sus funciones a petición de cualquiera de ellos, la convocatoria respectiva se hará por conducto del titular de la Secretaría y las resoluciones se realizarán por mayoría de votos; en caso de empate el titular de la Secretaría decidirá lo conducente. De cada reunión la Secretaría levantará un acta que contendrá como mínimo el nombre de los asistentes, la fecha de reunión, el asunto o asuntos a tratar y las resoluciones respectivas.

Las dependencias o entidades deberán solicitar por escrito ante la Secretaría el asunto a tratar, mismo que deberá ser resuelto y notificado a la solicitante por el Comité Estatal en breve plazo; en casos extraordinarios y previa justificación del mismo este plazo podrá ser mayor.

Las resoluciones emitidas por el Comité Estatal deberán ser consideradas por las dependencias y entidades en la planeación y programación de las obras públicas y servicios a su cargo.

El Comité Estatal, por conducto de la Secretaría, deberá presentar un informe semestral al titular del Poder Ejecutivo de los asuntos tratados en su seno y sus respectivas resoluciones.

Artículo 9° Cuando el Comité Estatal de Obras Públicas y Servicios requiera determinar lineamientos generales relativos a sus funciones, la Secretaría los expedirá y los dará a conocer a los involucrados en la realización de las obras de alto impacto y beneficio.
Artículo 10

Las dependencias y entidades ejecutoras de obras públicas establecerán comités de obras públicas y servicios como órganos internos de apoyo y de consulta, y cuyo objeto será proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios y opinar en la planeación, programación, presupuestación y ejecución de las obras públicas; y tendrá a su cargo las atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Ley.

Artículo 11 Los comités de obras públicas y servicios se integrarán en cada dependencia o entidad...

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