Reglamento de la Ley Numero 21 de Aguas del Estado de Veracruz-llave

REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 21 DE AGUAS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 4 DE JUNIO DE 2010.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 28 de octubre de 2002.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz - Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 49 fracción III de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento de la Ley número 21 de Aguas del Estado de Veracruz-Llave.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113

(REFORMADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley número 21 de Aguas del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2 Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  1. Ley: Ley número 21 de Aguas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    (REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  2. Estado: Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    (REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  3. Consejo: Consejo del Sistema Veracruzano del Agua, de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz;

  4. Comisión: Comisión del Agua del Estado de Veracruz; y

    (REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  5. Prestador del servicio: Dependencia, organismo operador o concesionario, en los niveles estatal, regional, municipal o intermunicipal, responsable de la organización, dotación, administración, operación, mantenimiento, rehabilitación o ampliación de los servicios de suministros de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en la circunscripción, territorial similar al nivel político que le corresponda; (sic)

Artículo 3 Para efectos de la fracción XLVII del artículo 4 de la Ley, por lo que se refiere a la delimitación, demarcación y administración de la zona de protección de los causes, depósitos y corrientes naturales o artificiales de jurisdicción estatal, incluyendo los terrenos inmediatos y contiguos de las presas y demás obras hidráulicas a cargo del Estado, se estará a lo siguiente:
  1. El nivel de aguas máximas ordinarias se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por la creciente de mayor altura en el año, en condiciones normales, sin la presencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios, dentro de un cauce sin que en éste se produzca desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de retorno de cinco años.

    Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su periodo de registro, la Comisión determinará el periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes la creciente máxima ordinaria se obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la Comisión Nacional del Agua.

    Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas debajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años.

    En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera.

    En el caso de barrancas profundas, la Comisión determinará la zona de protección de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua;

  2. La Comisión podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos;

  3. La delimitación y demarcación de la zona de protección se llevará a cabo por la comisión o por tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento:

    1. Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación en la Gaceta Oficial del estado, notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios colindantes;

    2. Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las mojoneras provisionales; y

    3. Los trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a disposición de los interesados, para que en un término que no exceda de diez días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo la Comisión resolverá en un término no mayor a quince días hábiles sobre la demarcación correspondiente;

  4. Para fijar la extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas a cargo del Estado, la Comisión se sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los diseños respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50 metros.

    (REFORMADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 4 En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 11 de la Ley, la Comisión o el organismo operador municipal correspondiente, tramitarán el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, observando las disposiciones establecidas en la ley de la materia, y en su caso, el Ejecutivo del Estado hará la declaratoria en el decreto respectivo.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES

Artículo 5 La Comisión es el organismo operativo a través de la cual el Ejecutivo Estatal ejercerá sus atribuciones respecto de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6 El Consejo ejercerá las siguientes funciones en materia de formulación y coordinación de políticas y regulación económica:

(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  1. Articular y orientar las actividades de los sectores privado y social, de acuerdo con los objetivos en materia de servicios públicos, recursos hidráulicos, salud pública y medio ambiente;

  2. Formular y coordinar la planeación y la programación hidráulica en el Estado, así como las políticas y estrategias de desarrollo para los servicios de suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

    (REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  3. Diseñar, establecer y desarrollar los mecanismos de coordinación entre los organismos e instituciones del sector hidráulico;

    (REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

  4. Formular y coordinar políticas de financiamiento para el sector hidráulico de conformidad con los objetivos y políticas de desarrollo de largo plazo, incluyendo el dimensionamiento de los recursos presupuestarios, créditos y subsidios;

  5. Proponer mecanismos que estimulen a los prestadores de servicios a operar de una manera eficiente;

  6. Establecer los principios del régimen tarifario que se aplicará en la prestación de los servicios públicos a que se refiere la Ley;

  7. Dictar normas técnicas aplicables a obras, equipos y procedimientos de operación y mantenimiento de los servicios;

  8. Dictar normas técnicas y reglamentaciones referidas a las distintas actividades sectoriales relacionadas con la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

  9. Formular políticas, programas y mecanismos para el desarrollo y mantenimiento de los servicios en las poblaciones rurales;

  10. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones en materia de servicios públicos, así como de su revocación; y (sic)

  11. Emitir opinión respecto a los casos que se susciten ante las autoridades estatales y municipales o sus respectivos organismos operadores, por el ejercicio de la acción popular previsto en el artículo 139 de la Ley; y

  12. En general, cualquier otra función que le señale la Ley.

Artículo 7 La transferencia de funciones que realice el Gobierno Federal al Gobierno del Estado se formalizará por el Ejecutivo Estatal a través de convenios o acuerdos de descentralización de funciones

Respecto de estas transferencias, la Comisión ejecutará las funciones operativas y el Consejo tendrá a su cargo la ejecución de las funciones normativas.

(REFORMADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 8 Para efectos de la fracción XV del artículo 21 y el artículo 145 de la Ley, la Comisión podrá realizar las funciones de inspección y vigilancia necesarias para la protección y seguridad hidráulica, para lo cual cuidará la conservación e integridad de infraestructura hidráulica estatal a su cargo y la debida prestación de los servicios respectivos

Asimismo, participará en el Sistema Estatal de Protección Civil en los términos de la legislación en la materia.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 9 Para efectos del artículo 15, fracción V de la Ley, la Comisión celebrará convenios con los municipios, los cuales deberán ajustarse a las siguientes bases:
  1. Definirán con precisión los servicios públicos, funciones y actividades que constituyan el objeto del convenio;

  2. Describirán los bienes y recursos...

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