Reglamento de la Ley de Navegación

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDOF
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la actividad de las autoridades marítimas y de los particulares en los asuntos marítimos y portuarios que regula la Ley de Navegación.
ARTÍCULO 2o Además de las definiciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Navegación, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Empresas, a las navieras mexicanas constituidas por personas físicas o morales;

  2. Ley, la Ley de Navegación, y

  3. (Se deroga).

ARTÍCULO 3o Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.
ARTÍCULO 4o En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles

Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.

TÍTULO SEGUNDO Del abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales Artículos 5 a 24
CAPÍTULO L Del abanderamiento y matrícula Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5o El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la bandera mexicana a una embarcación o artefacto naval

Las embarcaciones y artefactos navales mayores deberán portar izada permanentemente la bandera nacional.

ARTÍCULO 6o Para ser considerados como mexicanos y poder portar la bandera nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse, previa solicitud del propietario, naviero o sus representantes, ante la autoridad competente en el lugar que el peticionario seleccione.

En los casos de las fracciones II a V del artículo 12 de la Ley, las embarcaciones y artefactos navales se matricularán de oficio.

ARTÍCULO 7o Los certificados de matrícula deberán contener:
  1. El nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la embarcación o artefacto naval, y

  2. El nombre del propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de fletamento a casco desnudo, y el domicilio de uno u otro, según corresponda.

    Son características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga, puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y tipo de navegación que realizará.

ARTÍCULO 8o El original del certificado de matrícula deberá permanecer a bordo de la embarcación o artefacto naval y su capitán lo deberá mostrar cuando la autoridad se lo requiera.
CAPÍTULO II De los requisitos y trámites para la matriculación Artículos 9 a 21
ARTÍCULO 9o Las solicitudes de matrícula deberán presentarse con la información y anexos siguientes:
  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Original o copia certificada de los documentos siguientes:

    1. Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral;

    2. Instrumento con que el representante legal acredite su personalidad, si el solicitante no actúa por sí mismo;

    3. Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval, o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;

    4. Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y la baja de su registro, y

    5. Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos correspondientes;

  3. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que el solicitante es mexicano;

  4. Nombre de la embarcación o artefacto naval y sus características, y

  5. (Se deroga)

  6. Copia del documento con que se acredite el pago de los derechos correspondientes.

    Cuando los documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los documentos que éste deba conservar.

    Las embarcaciones propiedad del Estado Mexicano sólo cubrirán los requisitos previstos en las fracciones II, inciso e), IV y V de este artículo.

    Al solicitar la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada.

ARTÍCULO 10 Al recibir las solicitudes de matrícula, la autoridad dispondrá lo necesario para que se efectúen las inspecciones de cubierta y máquinas y, en caso de que, a su juicio, el certificado de arqueo vigente de la embarcación no sea satisfactorio, ordenará su verificación

Mientras se realizan las inspecciones y verificaciones mencionadas, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

Las inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.

Las inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la autoridad, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales mexicanas o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente autorizadas para ello, las cuales serán responsables de los certificados que expidan.

ARTÍCULO 11 La autoridad marítima deberá emitir el certificado de matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la embarcación o artefacto naval.

Si el interesado lo solicita, el capitán de puerto se trasladará a bordo de la embarcación y, en presencia de los propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana.

En seguida se izará la bandera nacional y se levantará un acta que suscribirán la autoridad y el propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Secretaría y una copia se agregará al expediente que debe formarse en la capitanía de puerto de que se trate.

ARTÍCULO 12 Las solicitudes de matrícula para embarcaciones menores o las de recreo o deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en el artículo 9 de este Reglamento.

En estos casos, la capitanía de puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, una visita a tales embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 del presente...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR