Reglamento de la Ley de Integracion Social de Personas con Discapacidad del Estado de Puebla

REGLAMENTO DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 31 de enero de 1997.

ACUERDO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

Manuel Bartlett Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

CONSIDERANDO.

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 79 fracción IV de la Constitución Política del Estado y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
Artículo 1o El presente Reglamento tiene por finalidad regular los derechos, obligaciones y actividades asistenciales de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado Libre y Soberano de Puebla, respecto de los sujetos a que ella se refiere.
Artículo 2o

Las palabras Comisión, Centro de Rehabilitación (CREE), Departamento y Ley, se refieren respectivamente: A la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad, al Centro de Rehabilitación y Educación Especial, al Departamento de Integración Social del Discapacitado, y a la Ley del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro de noviembre del mismo año en el Periódico Oficial de Estado.

Asimismo, cuando en este Reglamento se hable del Sistema Estatal DIF, se entenderá que se refiere al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Y las siglas SSA, IMSS, ISSSTE e ISSSTEP, a las instituciones de salud conocidas con esas abreviaturas.

Artículo 3o Para efectos de interpretación de la discapacidad, se entenderán las definiciones a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, y las siguientes de este Reglamento:
  1. INSUFICIENCIA: Es la disminución de la capacidad de una función somática o mental que padece una persona; o sea la acción impropia o anormal de una parte del cuerpo humano, órgano, o aparato de éste;

  2. SECUELA: Es la consecuencia de una alteración orgánica, sea ésta congénita o por accidente;

  3. PRUEBA METABOLICA: Es el examen temprano de alteraciones enzimáticas que originan resultados en los ciclos metabólicos y que ocasionan deficiencias orgánicas o funcionales;

  4. CAUSAS NATURALES: Son los motivos, origen, o razón de un fenómeno biológico, provocado por la naturaleza y acaecido en una persona o más;

  5. CAUSA GENETICAS: Son las condiciones biológicas hereditarias que se originan por la fecundación y que pueden ser normales o patológicas;

  6. CAUSAS CONGENITAS: Son los motivos o razones particulares del cuerpo humano que se originan durante el proceso de gestación, y

  7. ANOMALIAS CONGENITAS: Son las irregularidades o defectos físicos o mentales, que se perciben en las personas y que pueden ser por causas hereditarias o congénitas; pudiéndose considerar también como anomalías a los defectos ocasionados por la influencia del medio ambiente durante el embarazo, o por dificultades durante el parto y que pueden o no manifestarse después del nacimiento.

Artículo 4o En el cumplimiento de la Ley de manera concurrente, la Secretaría de Salud y la Comisión, encaminarán sus esfuerzos hacia los habitantes, las autoridades y las instituciones públicas y privadas del Estado, para que se obliguen solidariamente a los objetivos de la rehabilitación física, psicológica, educativa, social, deportiva y laboral de las personas con discapacidad.
CAPITULO II Artículos 5 a 45

DE LA COMPETENCIA DE LA COMISION ESTATAL COORDINADORA, Y DE LA VALORACION Y REHABILITACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Sección primera.- De la competencia Artículos 5 a 21
Artículo 5o Compete a la Comisión como organismo institucional, planear, coordinar, ejecutar y evaluar los programas pendientes a mejorar la integración social plena de las personas con discapacidad.
Artículo 6o Al discutir y definir las actividades prioritarias de los programas, la Comisión deberá procurar que éstas sean congruentes con los recursos económicos, materiales y humanos disponibles, procediendo con objetividad administrativa, inclusive con las cuotas de recuperación, si las hubiere.
Artículo 7o Enunciativa y no limitativamente, la Comisión en la elaboración del programa a que se refiere este Reglamento, aplicará de manera ordinal el siguiente procedimiento:
  1. El diagnóstico o situación actual que acaece respecto a la discapacidad;

  2. Los objetivos por alcanzar, o sea lo que se propone lograr;

  3. El proyecto, que contendrá:

    1. -el cronograma o gráfica de Gantt, que contiene las actividades y el tiempo de su realización;

    2. -el diagrama o ruta crítica, que consiste en medir las actividades, desde la inicial hasta llegar a la óptima por alcanzar, pasando por las redes o caminos cuyo resultado de elección reditúan mejor costo en el menor tiempo, o sea el desglose estructurado del trabajo;

    3. -la unidad administrativa y personas responsables del proyecto;

    4. -la asignación de recursos económicos, humanos y materiales; cuidando la selección y calidad de ellos;

    5. -el presupuesto de egresos o costo del proyecto, y

    6. -los ajustes o adecuaciones al proyecto que consisten en evaluar integralmente las actividades; y conforme a ello, de obtenerse resultados no satisfactorios, hacerse las correcciones necesarias en tiempos y recursos.

  4. De acuerdo al inciso anterior, la evaluación integral que en algunos casos podrá consistir en:

    1. -medir las actividades respecto a su cumplimiento y cotejar los objetivos conforme al proyecto, es decir comparar los resultados de las actividades con los objetivos por alcanzar, y

    2. -conforme a los resultados del procedimiento anterior, proponer las correcciones o enmiendas al proyecto, o sea la reprogramación de actividades y por ende los objetivos, considerando nuevamente los tiempos de realización de esas actividades, los recursos disponibles y costo (evaluación).

    Para los efectos de esta fracción y de los incisos de la misma, la evaluación integral deberá realizarse permanentemente cada dos, tres o cuatro meses, e inclusive cada año, dependiendo del comportamiento de las actividades programadas. Podrá efectuarse de acuerdo a las circunstancias o variaciones que se observen (variables). Es decir, detectadas las causas y valorados sus efectos se determinarán las correcciones (reprogramación), o se ratificará el rumbo conforme al proyecto.

Artículo 8o Para cumplir con el orden público e interés general de la Ley y dar congruencia a la fracción VI del artículo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, la Secretaría de Salud, coordinadamente con la Comisión, darán preferencia asistencial a los discapacitados o sujetos a que se refiere esta disposición.
Artículo 9o

Cuando una persona discapacitada sufra maltrato físico o de palabra, aislamiento, o carencia de las prerrogativas que otorgan las leyes y no sea sujeto de la asistencia social, la Secretaria de Salud, vigilará y la Comisión gestionará ante las autoridades competentes, que los ascendientes, tutores, parientes o custodios, cumplan con las determinaciones legales, y en su caso, lo incorporen totalmente a su realización personal e integración social sobre la educación, trabajo y salud.

Artículo 10o Sin perjuicio de la intervención indicada en el artículo anterior y persistiendo el incumplimiento de las prerrogativas que concede la Ley a los discapacitados, no sujetos de la asistencia social, la Comisión podrá autorizar la rehabilitación con recursos propios o proporcionalmente como lo indica el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 11 En el supuesto anterior, la Comisión se subrogará en los derechos de la persona que recibió el beneficio y, a través del Sistema DIF, ejercerá las acciones jurídicas en contra del o los obligados con el objetivo de recuperar lo invertido en la rehabilitación.
Artículo 12

Para prevenir y asegurar la atención de la discapacidad, la SSA y la Comisión se apoyarán en los Centros de Rehabilitación del sistema DIF, a través de convenios con los organismos públicos o privados, o concurrentemente entre éstos y las autoridades, o entre ambos y los grupos civiles; inclusive consensando la rehabilitación a prorrata entre ellos y el beneficiado, previo estudio socioeconómico.

La prevención de la discapacidad a que se refiere el párrafo anterior, consiste en la capacitación o actividades programadas que tienden a la identificación temprana y atención oportuna de ella a través de los procesos físicos, psíquicos, deportivos y sociales, que impiden la progresión del padecimiento.

Artículo 13 La Comisión deberá procurar la permanencia y diligencia de sus integrantes, así como la integralidad de sus actividades de acuerdo a los programas nacional y estatal para el desarrollo integral de la familia, considerando dentro de éstos, la concurrencia de objetivos del programa a que se refiere el artículo 5o. de la Ley respecto de discapacitados; ajustándose al presupuesto asignado.

La permanencia se refiere a que los funcionarios designados no sean removidos de sus funciones ante la Comisión, con la finalidad de aprovechar sus conocimientos y experiencias al objetivo de la rehabilitación.

Artículo 14 Para lograr la permanencia a...

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