Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Alcoholicas, para el Estado de Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, PARA EL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Primera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 26 de enero de 1955.

El C. Ing. SALVADOR SÁNCHEZ COLlN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las (sic) facultad que me otorga el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Alcohol y Bebidas Alcólicas (sic) para el Estado de México, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PARA EL ESTADO DE MÉXICO

TITULO I Artículos 1 a 5

De los Causantes.

CAPITULO I Artículo 1

Sujetos del Impuesto

ARTICULO 1° Para los efectos del artículo 2° de la Ley del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas para el Estado de México, se consideran, como:

a).- Productores o Fabricantes, las personas físicas o morales que elaboren alcohol o bebidas alcohólicas, las mezclen, amplíen, transformen o rectifiquen.

b).- Almacenistas, Comisionistas o Distribuidores, las personas físicas o morales, que por cuenta propia o ajena, posean alcohol o bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia, u operen con ellas al mayoreo.

c).- Importadores, las personas físicas o morales que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad, comisión, depósito, representación o por cualquier otro título.

d).- Embotelladores, las personas físicas o morales que envasen alcohol o bebidas alcohólicas, por cuenta de expendedores o de otras personas.

e).- Expendedores o detallistas, los propietarios o poseedores por cualquier título, de los establecimientos donde se expendan al detalle bebidas alcohólicas.

CAPITULO II Artículos 2 a 5

Obligaciones de los causantes

ARTICULO 2° Los causantes a que se refieren los artículos 2°, y 3°, de la Ley que se reglamenta, están obligados, a:
  1. Previamente a la iniciación de sus operaciones, inscribirse anualmente en el Registro que para el efecto se llevará en la Oficina del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas de la Dirección General de Hacienda del Estado, que en lo sucesivo será denominada la Oficina. La solicitud que presentarán los causantes, para obtener su inscripción, deberá llenar los siguientes requisitos:

    a).- Formularse en las formas aprobadas por la Dirección General de Hacienda.

    b).-Presentarla por cuadruplicado.

  2. Obtener anualmente autorización de la Oficina, para operar mediante la entrega de la placa correspondiente previo el pago de derechos, que según la categoría del causante fijará la Dirección General de Hacienda.

  3. Presentar dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la fecha y momento del recibo del alcohol o bebidas alcohólicas, una manifestación de ingresos que deberá contener los siguientes datos:

    a).- Nombres del comprador y vendedor.

    b).- Direcciones de los mismos.

    c).- Cantidad de litros recibidos y marca de los productos.

    d).- Precios de compra y venta.

    e).- Fecha de la operación.

    f).- Medios de transporte utilizados.

    g).- Número y fecha de la documentación que ampara la mercancía.

    h).- Fechas en que se embarcó y recibió la mercancía.

  4. Los fabricantes de bebidas alcohólicas, están obligados a colocar en las botellas o envases, que contengan los productos que enajenen, las fajillas a que se refieren los artículos 7° y 16, de este Reglamento, que les proporcionará la Oficina, colocación que les permitirá comprobar haber efectuado el pago del impuesto, a que se refiere la fracción IV del artículo 4° de la Ley del Impuesto Especial sobre Alcohol y bebidas Alcohólicas para el Estado de México.

  5. Los causantes que adquieran alcohol o bebidas alcohólicas fuera del Estado, para consumo en Territorio del mismo, tienen la misma obligación a que se refiere la fracción anterior, debiendo cumplirla en el momento en que obre en su poder el alcohol o bebidas alcohólicas que hayan adquirido.

  6. Los causantes que operen con alcohol y bebidas alcohólicas en ventas a granel están obligados a proveerse en la Oficina, de las formas numeradas progresivamente y aprobadas por la Dirección General de Hacienda del Estado que se denominarán "TALONARIOS DE NOTAS DE ENVÍO" y "TALONARIOS DE VOLANTES", por medio de las cuales ampararán la venta de los productos que enajenen, y permitirán comprobar que se hacen solidariamente responsables de los impuestos que se hayan causado; debiendo expedir Notas de Envío en ventas de cinco litros o más, y Volantes, cuando se trate de ventas menores de dicha cantidad.

  7. Los expendedores o detallistas, al efectuar sus compras, están obligados a exigir del vendedor las Notas de Envío o Volantes, según sea la cantidad de litros que adquieran, para que puedan amparar los productos que tengan en existencia.

  8. Manifestar a la Oficina, dentro de los cinco días siguientes a que tengan lugar, los cambios de: nombre o razón social, objeto, giro, traspaso, cesión de derechos, translado (sic) y clausura temporal o definitiva. En los casos de clausura definitiva además, deberán cubrirse los siguientes requisitos:

    a).- Acompañar a la manifestación respectiva, la licencia de que se hubiere gozado.

    b).- Adjuntar una certificación de la Autoridad Municipal de la correspondiente adscripción, de que el causante se encuentra al corriente en el pago de sus impuestos ante el Ayuntamiento, y

    c).- Adjuntar los recibos de pago que comprueben que se está al corriente en el pago de los impuestos que corresponden al Fisco del Estado.

  9. Colocar en sitio visible de sus fábricas, almacenes, expendios, o lugares donde efectúen sus operaciones, la licencia a que se refiere la fracción II del artículo 2° de este Reglamento.

ARTICULO 3° Las personas físicas o morales que transporten habitual o accidentalmente, los productos gravados por la Ley que se reglamenta, ya sea a lomo de acémila o en vehículos de tracción animal o mecánica, están obligados a:
  1. Solicitar de la Oficina la tarjeta de porteador que les autorice a operar, para obtener la cual, deberán presentar una solicitud por cuadruplicado en la que expresarán los siguientes datos:

    a).- Nombre del solicitante.

    b).- Dirección del mismo.

    c).- Especificación del vehículo, o número de acémilas en que se transportarán los productos.

    d).- Capacidad de los medios de transporte.

    e).- Lugar donde se guarden los elementos de conducción.

  2. Registrarse en la Oficina dentro de los diez primeros días de cada año, o dentro de los diez primeros días contados a partir de la iniciación de sus operaciones, o previamente al transporte de los productos gravados por la Ley que se reglamenta, cuando dicho transporte sea accidental.

  3. A manifestar en la Oficina, previamente al transporte de los productos gravados por la Ley, mediante las formas que obtendrán en la propia dependencia los siguientes datos:

    a).- Fecha del transporte de las mercancías.

    b).- Cantidad en litros y marca de las mismas.

    c).- Nombre y dirección del vendedor.

    d).- Nombre y dirección del comprador.

    e).- Número y fechas de las notas de envío o facturas.

    f).- Medios de transporte.

    g).- Valor de cada operación.

  4. Obtener autorización anual o eventual para transportar los productos gravados por la Ley que se reglamenta, cubriendo previamente los derechos correspondientes que según los medios de transporte fijará la Dirección General de Hacienda del Estado.

  5. Otorgar fianza cuyo monto quedará a juicio de la Oficina, para garantizar las responsabilidades en que pudieran incurrir.

ARTICULO 4° Los causantes de los impuestos que señalan los artículos 4° y 5° de la Ley que se reglamenta, están obligados a permitir visitas o inspecciones a sus establecimientos o vehículos, en cualquiera hora y lugar, previa orden por escrito de la Oficina o sin ella, siempre y cuando las practiquen los miembros de la Policía Fiscal del Estado.
ARTICULO 5°

Los causantes de los impuestos que establece la Ley de Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas para el Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR