Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca

REGLAMENTO DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 10 de julio de 1971.

FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que por Decreto número 64 de 24 de junio de 1969, publicado en el número 30 del Periódico Oficial, de 26 de julio del mismo año, la H. Legislatura Local tuvo a bien expedir la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca; y que teniendo en cuenta lo previsto en la fracción X del artículo 80 de la Constitución Política Local, el Ejecutivo a mi cargo expide el presente

REGLAMENTO DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE OAXACA.

TITULO PRIMERO Artículos 1 y 2
CAPITULO UNICO Artículos 1 y 2

DEFINICIONES.

ARTICULO 1o Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se establecen las siguientes clasificaciones:
  1. GANADERO:- Toda persona física o moral que siendo propietario de animales domésticos, se dedique a su cría, reproducción y mejoramiento genético; y realice funciones directas de administración y dirección de una explotación pecuaria.

  2. GANADERO ENGORDADOR:- Toda persona física o moral que se dedique a la engorda de bovinos, en potreros propios o arrendados, que cuente con pastos naturales o cultivados y con instalaciones adecuadas.

  3. AVICULTOR:- Toda persona física o moral que siendo propietaria de aves domésticas, se dedique a su cría, explotación, reproducción y mejoramiento genético y realice directamente funciones de administración y dirección de una granja avícola.

  4. APICULTOR:- Toda persona física o moral que siendo propietaria de colmenas, se dedique a la cría y aprovechamiento de los productos de las abejas y realice funciones de dirección y administración directa de su explotación.

  5. CRIADORES DE UNA ESPECIE ANIMAL:- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, explotación y aprovechamiento de los productos de cualquier especie animal útil al hombre, y realice funciones de dirección y administración de su explotación.

ARTICULO 2o Los animales susceptibles de explotación se clasifican en la siguiente forma:
  1. GANADO MAYOR:- Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última el caballar, mular y asnal.

  2. GANADO MENOR:- Las especies ovina, caprina y porcina.

  3. AVES DE CORRAL:- Gallináceas, pavo común o guajolote, patos, gansos y palomas.

  4. ESPECIES DIVERSAS:- Abejas, conejos, minks, perros, gatos y todos aquellos animales que constituyen una explotación zootécnico-económica, no enumerada

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 7
CAPITULO I Artículos 3 y 4

AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACION DE LA LEY Y DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ARTICULO 3o Son autoridades competentes para la aplicación de la Ley y este Reglamento:
  1. El Ejecutivo del Estado.

  2. La Dirección General de Planeación y Fomento Agropecuario y de Recursos Hidráulicos.

  3. Las autoridades judiciales.

  4. Los Presidentes Municipales.

  5. Los Cuerpos de la Policía del Estado y Municipios.

ARTICULO 4o El Ejecutivo del Estado delega en la Dirección General de Planeación y Fomento Agropecuario y de Recursos Hidráulicos, la aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE PLANEACION Y FOMENTO AGROPECUARIO Y DE RECURSOS HIDRAULICOS.

ARTICULO 5o La Dirección General de Planeación y Fomento Agropecuario y de Recursos Hidráulicos del Estado, en materia pecuaria, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
  1. La dirección, fomento, coordinación y control de las actividades ganadera, avícola, apícola y de otras especies útiles al hombre, estimulando la creación de instituciones que concurran a este fin.

  2. Coordinar con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la aplicación en el Estado de las normas que se dicten en relación con la ganadería, avicultura, apicultura y otras especies animales útiles al hombre.

  3. Dictar las disposiciones que estime conveniente para la prevención y lucha contra las anzootias, epizootias y enfermedades específicas de los animales, tomando las medidas necesarias para el establecimiento de cuarentenas en zonas infectadas, y aquellas tendientes a la vigilancia para evitar su propagación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Fitopecuaria y sus Reglamentos, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, oyendo la opinión de la Unión Ganadera Regional respectiva.

  4. Difundir conocimientos técnicos, científicos y prácticos de la explotación pecuaria y demás actividades conexas, a cuyo efecto estará en contacto con la Subsecretaría de Ganadería, de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, Escuelas de Medicina Veterinaria y Zootecnia y demás instituciones de Investigación y Experimentación.

  5. Auxiliar a las Autoridades competentes en la prevención y represión de los delitos de abigeato, daño en propiedad ajena, en perjuicio directo de las explotaciones ganaderas, avícolas, apícolas y de otras especies animales; y en todo aquello que resulte de la aplicación de la Ley.

  6. Dictar las disposiciones que estime necesarias, para evitar la salida de ganados, aves, sus productos y los provenientes de la apicultura y de otras especies, cuando su escasez afecte la alimentación y la economía del Estado o de determinadas regiones, sin perjuicio de oír la opinión de la Unión Ganadera.

    Cuando no exista esta circunstancia, vigilar que la expedición de las guías y demás documentos para la movilización de animales y sus productos, se realice en forma fácil y expedita, para evitar perjuicios en su comercialización.

  7. Coadyuvar con los ganaderos, a través de sus Asociaciones o Uniones, avicultores, apicultores y criadores de otras especies animales, o sus asociaciones, en sus gestiones ante las instituciones crediticias, para la obtención de créditos; así como las que realicen ante otras autoridades con cualquier fin relacionado con su actividad.

  8. Encargarse de la dirección técnica, supervisión y administración de las estaciones regionales de cría y de los bancos de semen y centros de monta directa existentes en el Estado, o que se establezcan.

  9. Establecer campos de experimentación e investigación agropecuaria.

  10. Destacar brigadas sanitarias dotándolas de los medios necesarios a fin de atacar e impedir la propagación de epizootias.

  11. Asesorar de trampas y sustancias venenosas a los ganaderos, avicultores y criadores de otras especies animales de las zonas infestadas por predatores y animales carnívoros perjudiciales.

  12. Llevar los libros de estadísticas necesarias para conocer el progreso o decadencia de la ganadería, avicultura y otras especies animales, a fin de que sirvan de base para dictar las medidas indispensables para su desarrollo y consolidación.

  13. Llevar el registro de fierros, marcas y señales de todo el Estado.

  14. Coadyuvar con la Unión y las Asociaciones Ganaderas Locales, a la organización de exposiciones, concursos y ferias ganaderas.

  15. Las demás que le confieren la Ley, éste y demás Reglamentos que se dicten.

ARTICULO 6o La Dirección General y de Planeación y Fomento Agropecuario y de Recursos Hidráulicos del Estado, contará con el personal que requieran las necesidades del servicio.
ARTICULO 7o Los sueros, vacunas, antígenos, garrapaticidas y demás sustancias necesarias para el control de epizootias, así como los venenos y trampas para animales nocivos a la ganadería, que serán proporcionados a los ganaderos, avicultores y criadores de otras especies animales, por conducto de sus Asociaciones, una vez que comprueben haber hecho el pago correspondiente en la oficina respectiva.
TITULO TERCERO Artículos 8 a 20
CAPITULO UNICO Artículos 8 a 20

ORGANIZACION DE LOS GANADEROS.

ARTICULO 8o Además de las finalidades establecidas en el artículo 2o. de la Ley de Asociaciones Ganaderas y los artículos 9o. y 60 de su Reglamento, las Asociaciones y Uniones que se constituyan en el Estado, tendrán las siguientes:
  1. Establecer con carácter permanente, un servicio de estadística y proporcionar a las dependencias oficiales, todos los datos que le fueren requeridos.

  2. Llevar un registro de los fierros, marcas de venta, señales, tatuajes y aretes, empleados por sus miembros dentro de su jurisdicción, por parte de las Asociaciones Ganaderas Locales, y un registro similar de su jurisdicción, por las Uniones Ganaderas Regionales.

  3. Representar los intereses de sus asociados ante las Autoridades Administrativas y Judiciales.

  4. Las demás que les confieran este Reglamento y otras Leyes Federales y locales y sus respectivos Reglamentos.

ARTICULO 9o Las Asociaciones Ganaderas Locales, las de Avicultores, las de Apicultores, las de otras especializaciones y las Uniones Ganaderas Regionales, deberán registrarse en la Dirección General de Planeación y Fomento Agropecuario y de Recursos Hidráulicos del Estado, exhibiendo el registro y autorización de la Secretaría de Agricultura y Ganadería para funcionar.
ARTICULO 10 Las Asociaciones Ganaderas Locales, las de Avicultores, las de Apicultores, las especializadas y las Uniones Ganaderas Regionales, tendrán personalidad jurídica, y el Ejecutivo del Estado les dará todo el apoyo que requieran para la realización de sus finalidades.
ARTICULO 11 A las Asociaciones o Uniones que por indisciplina, apatía o negligencia de sus miembros, no cumplan con lo dispuesto...

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