Reglamento de la Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia e Instruccion Publica en el Estado
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA E INSTRUCCION PUBLICA EN EL ESTADO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el sábado 28 de diciembre de 1940.
PEDRO V. RODRIGUEZ TRIANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del mismo ha tenido a bien decretar lo siguiente:
El XXXIV Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, DECRETA:
Número:- 146.
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA E INSTRUCCION PUBLICA EN EL ESTADO.
De las Fundaciones.
Naturaleza, objeto y personalidad de las fundaciones.
Son objeto de las Fundaciones de Beneficencia Privada, el establecimiento y Dotación de Hospitales, Orfanatorios, Manicomios, Casas de Expósitos, Montepíos, Casas de Ahorro, y en general todo Asilo u obra que tenga por objeto sostener a las clases menesterosas o desvalidas; el establecimiento y dotación de casas por Instrucción Primaria, la educación moral, la enseñanza de artes útiles y el establecimiento y dotación de Colegios, Institutos y Bibliotecas para la enseñanza o cultivo de las ciencias, letras o bellas artes.
De los Fundadores.
Los fundadores ejercitarán libremente todos los derechos que les concede la Ley de Beneficencia antes mencionada; por lo mismo tendrán amplias facultades: para determinar la clase de personas menesterosas a quienes deba aprovechar la fundación; para determinar la naturaleza de las obras de filantropía o beneficencia que deban ejercitarse; para determinar los ramos de instrucción primaria que deban enseñarse, sin contravenir las disposiciones sobre Instrucción Primaria obligatoria; para determinar la clase de ciencias, industrias o bellas artes que deban enseñarse y cultivarse; organizar la obra a que está destinada la fundación dictando sus Estatutos por sí o por medio del Patrono o Patronos que nombre; para designar la persona, personas, dignidades, corporaciones o funcionarios que deban ejercer el Patronato de la fundación, sin que jamás pueda ejercerse éste ni ser representada o administrada la fundación por Ministro de culto alguno, ni por funcionarios, dignidades o corporaciones religiosas o eclesiásticas; ordenar que los beneficiados conserven determinados signos conmemorativos o practiquen determinadas obras de igual clase; imponer como única condición resolutoria, en el caso de que el Estado pretenda disponer de los bienes de la fundación, o destinarlos a otro objeto, vuelvan éstos a los herederos legítimos o testamentarios del fundador; ampliar el capital puesto al servicio de la obra de beneficencia que hayan fundado; modificar las Bases y Estatutos de acuerdo con el Ejecutivo del Estado y también con el acuerdo del propio funcionario expedir y reformar los Reglamentos económicos relacionados con la disciplina y manejo interior de las Instituciones, en todo lo que se oponga a la moral, buenas costumbres, leyes y reglamentos de policía, de instrucción primaria obligatoria y de cultos.
De los bienes de las fundaciones.
Los bienes muebles dejados en testamento para crear una fundación, serán realizados a la mayor brevedad posible, de conformidad con los artículos 18 y 36 de la Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia e Instrucción Pública de fecha 12 de diciembre del presente año, destinándose el producto que se obtenga a la adquisición de bienes raíces o prestarlos bajo cuantía hipotecaria, dentro de las restricciones establecidas por la fracción III del artículo 27 de la Constitución General de la República. Mientras el producto de los bienes de que se habla en este artículo no se haga en la forma que aquí se establece, será depositado en el lugar que señale el Ejecutivo del Estado, quien juntamente con el Juez que conozca del juicio sucesorio cuidará del estricto cumplimiento de la presente disposición.
Los bienes raíces que las Instituciones de Beneficencia Privada hubiesen adquirido antes de la vigencia de la Constitución Federal de 1917 y que no puedan continuar como de su propiedad, según lo dispuesto por la fracción III de su artículo 27, serán enajenados por el fundador si viviere, y por el Patronato de la Institución, de acuerdo con el Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de diez años.
Si los bienes dados en garantía fueren fincas urbanas, el dueño o dueños tendrán además la obligación de tomar a su cargo un Seguro contra Incendios que también quedará sujeto al gravamen real. En las prestaciones con garantía hipotecaria se preferirán operaciones de crédito con fines de producción, quedando facultado el Patronato para operar sobre cédulas hipotecarias, legalmente expedidas, garantizadas debidamente y que devenguen cuando menos el 9% anual de interés; asimismo podrán invertir hasta el 50% de su capital en formar Instituciones Hipotecarias de Crédito, manteniendo en ellas invariablemente el 51% de sus acciones.
A este efecto, el Patrón o Patronos por medio de sus representantes o apoderados ejercitarán sin demora las acciones correspondientes.
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