Reglamento de la Ley para el Funcionamiento de las Juntas de Mejoras Materiales en el Estado

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE MEJORAS MATERIALES EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 19 de febrero de 1999.

ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 82, fracción VIII; 85, tercer párafo (sic), de la Constitución Política local; y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

CONSIDERANDO

Que con el propósito de contar con obras materiales de beneficio general, en 1949 el Congreso Estatal aprobó la Ley para el Funcionamiento de las Juntas de Mejoras Materiales en el Estado, ordenamiento que prevé la constitución de entidades en cada uno de los ayuntamientos de la entidad integradas por miembros de los sectores público y privado;

Que dichas Juntas cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido éste último por aportaciones del Gobierno estatal, asignaciones del Congreso y demás ingresos que perciban por su propia actividad;

Que los recursos de su patrimonio están destinados de manera exclusiva a la realización de obras que estrictamente les señala la ley que las crea, tales como la pavimentación de avenidas, planificación de parques y jardines, alumbrado públicos (sic), escuelas y demás relativos;

Que la actuación de varias de las Juntas constituidas en el Estado, se ha traducido en considerables beneficios para la comunidad, lo que sin duda repercute en una mejor calidad de vida para los coahuilenses;

Que no obstante la larga vida del ordenamiento, se ha aplicado adecuadamente y ha demostrado las bondades de la participación conjunta del sector público con el privado, así como la participación ciudadana en la realización de obras de beneficio general;

Que amen de lo anterior, la situación que prevalecía en la entidad a la fecha de emisión de la ley y la que prevalece en la actualidad son muy diversas. La población ha crecido de una manera acelerada, las necesidades de la comunidad se han incrementado, la representatividad social en la obra de gobierno se ha hecho más patente, en fin la sociedad se ha desarrollado y ha evolucionado;

Que en ese contexto, a propuesta de este Ejecutivo a mi cargo, la Legislatura local tuvo a bien aprobar una serie de reformas al ordenamiento referido con el propósito de modificar la integración de las Juntas, ello a fin de dar mayor participación a los sectores y organizaciones privadas en la encomiable labor que tienen asignadas las Juntas;

Que dadas las reformas aprobadas, este Ejecutivo a mi cargo considera de gran trascendencia contar con un cuerpo normativo que venga a regular de manera específica la integración y el funcionamiento de las Juntas Locales de Mejoras Materiales que funcionan en la entidad, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE MEJORAS MATERIALES EN EL ESTADO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1° El presente reglamento tiene por objeto regular la integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Mejoras Materiales que se establezcan en la entidad y cuya creación esta determinada en la Ley para el Funcionamiento de las Juntas de Mejoras Materiales en el Estado.
ARTÍCULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. La Ley: La Ley para el Funcionamiento de las Juntas de Mejoras Materiales en el Estado;

  2. Las Juntas: Las Juntas Locales de Mejores Materiales en el Estado, con cabecera en cada uno de los municipios de la entidad;

  3. La Junta Central: La Junta Central de Mejoras Materiales; y

  4. Reglamento: El presente ordenamiento.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 y 4

DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS LOCALES DE MEJORAS MATERIALES

ARTÍCULO 3° Las Juntas, como organismos públicos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio, tienen por objeto administrar el patrimonio que les señala la Ley, el que invertirán en obras de beneficio general dentro de la respectiva jurisdicción de cada una de ellas.
ARTÍCULO 4° Para el cumplimiento de su objeto las Juntas tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1. Invertir los recursos de su patrimonio a las obras que, como en orden prioritario, determina la Ley;

  2. Establecer los mecanismos que permitan conocer las necesidades de sus ciudades, a fin de proyectar las obras en que invertirá los recursos, conforme a la prioridad que determina la Ley;

  3. Encomendar las obras a contratistas especializados o al personal de administración que designen, atendiendo las disposiciones jurídicas que sobre la materia sean aplicables;

  4. Solicitar la aprobación de la Junta Central para ejecutar obras distintas de las señaladas en la Ley;

  5. Disponer que los fondos y...

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