Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de Mexico
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE MEXICO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 9 de noviembre de 1998.
CESAR CAMACHO QUIROZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 77 FRACCION IV Y 80 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO; Y
C O N S I D E R A N D O.
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE MEXICO
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Ley: a la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México;
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Reglamento: al Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México;
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Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
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Auxiliares: a las personas a que se refiere el artículo 6 de la Ley;
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Producto: a las partes útiles de las distintas especies animales que constituyan una explotación zootécnico-económica;
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Subproducto: al que se deriva de un producto pecuario bajo cualquier proceso de transformación;
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Guía de tránsito: al documento expedido por la autoridad municipal que autoriza la movilización de ganado, de sus productos y subproductos; y
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Verificación: a la inspección de la actividad ganadera.
DEL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD GANADERA
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Lugar y fecha;
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Nombre completo o razón social;
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Domicilio particular o social;
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Productos o subproductos que preponderantemente comercialicen o industrialicen; y
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Establecimientos o bodegas con que cuenten.
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Lugar y fecha;
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Nombre y domicilio del ganadero;
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Medio de identificación que se pretende registrar; y
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Diseño o datos del medio de identificación.
La Secretaría informará al ayuntamiento a petición de éste, dentro de un plazo de 15 días hábiles, si existe o no registro igual o similar.
DE LA PROPIEDAD, IDENTIFICACION DEL GANADO Y CERTIFICACIONES
La marca de fierro tendrá los elementos distintivos siguientes: símbolos, letras, números o signos, que podrán combinarse entre sí. En ningún caso la marca podrá tener más de 3 figuras.
Este código estará representado por una serie de 13 números, los cuales corresponderán: los 3 primeros al ayuntamiento, los 3 segundos a la asociación ganadera correspondiente, los 3 siguientes al número de registro que otorgue la autoridad municipal y los 4 últimos al número progresivo de cabezas de ganado.
Si el número de cabezas es mayor a los 4 dígitos se harán las adecuaciones conducentes en el código de barras, de igual manera se procecerá (sic) en los casos de que el propietario del ganado no este asociado.
Las asociaciones ganaderas en términos de los convenios que se celebren con los ayuntamientos podrán expedir las certificaciones de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y los artículos 14 y 16 de la Ley.
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