Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 9 de noviembre de 1998.

CESAR CAMACHO QUIROZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 77 FRACCION IV Y 80 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO; Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 Las presentes disposiciones son reglamentarias de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México.
Artículo 2 La aplicación de este reglamento corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
  1. Ley: a la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México;

  2. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México;

  3. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

  4. Auxiliares: a las personas a que se refiere el artículo 6 de la Ley;

  5. Producto: a las partes útiles de las distintas especies animales que constituyan una explotación zootécnico-económica;

  6. Subproducto: al que se deriva de un producto pecuario bajo cualquier proceso de transformación;

  7. Guía de tránsito: al documento expedido por la autoridad municipal que autoriza la movilización de ganado, de sus productos y subproductos; y

  8. Verificación: a la inspección de la actividad ganadera.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

DEL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD GANADERA

Artículo 4 Los auxiliares, los ganaderos, los comerciantes de pieles, las curtidurías y saladeros, así como los medios de identificación del ganado, deberán registrarse ante la Secretaría, por conducto de los ayuntamientos.
Artículo 5 Los comerciantes de pieles y los propietarios de curtidurías y saladeros, para obtener su registro deberán presentar una solicitud en la que se contenga:
  1. Lugar y fecha;

  2. Nombre completo o razón social;

  3. Domicilio particular o social;

  4. Productos o subproductos que preponderantemente comercialicen o industrialicen; y

  5. Establecimientos o bodegas con que cuenten.

Artículo 6 Para el registro de los medios de identificación del ganado, el interesado presentará solicitud en la que se indique:
  1. Lugar y fecha;

  2. Nombre y domicilio del ganadero;

  3. Medio de identificación que se pretende registrar; y

  4. Diseño o datos del medio de identificación.

La Secretaría informará al ayuntamiento a petición de éste, dentro de un plazo de 15 días hábiles, si existe o no registro igual o similar.

Artículo 7 Los ayuntamientos deberán informar mensualmente a la Secretaría de las solicitudes de registro, acompañando la documentación correspondiente.
Artículo 8 Los actos de registro y certificaciones realizadas por la Secretaría y los ayuntamientos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, causarán los derechos establecidos por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México.
CAPITULO III Artículos 9 a 18

DE LA PROPIEDAD, IDENTIFICACION DEL GANADO Y CERTIFICACIONES

Artículo 9 La propiedad del ganado se acreditará por los medios a que se refiere la Ley.
Artículo 10 La marca de fierro deberá tener una dimensión mínima de 8 x 8 cm. y de 13 x 13 cm. como máximo y de 4 mm. de grueso como mínimo en la parte que marca.

La marca de fierro tendrá los elementos distintivos siguientes: símbolos, letras, números o signos, que podrán combinarse entre sí. En ningún caso la marca podrá tener más de 3 figuras.

Artículo 11 El tatuaje se hará en la parte interna de la oreja del animal.
Artículo 12 El elemento electromagnético se insertará a la altura de la oreja izquierda, dentro de los seis primeros meses de vida del animal y se compondrá de un código de barras

Este código estará representado por una serie de 13 números, los cuales corresponderán: los 3 primeros al ayuntamiento, los 3 segundos a la asociación ganadera correspondiente, los 3 siguientes al número de registro que otorgue la autoridad municipal y los 4 últimos al número progresivo de cabezas de ganado.

Si el número de cabezas es mayor a los 4 dígitos se harán las adecuaciones conducentes en el código de barras, de igual manera se procecerá (sic) en los casos de que el propietario del ganado no este asociado.

Artículo 13 Tratándose de crías de ganado que carezcan de marca de fierro, señal de sangre, tatuaje o elemento electromagnético, se considerará dueño de las mismas al propietario de la hembra a la que siga la cría, salvo prueba en contrario.

Las asociaciones ganaderas en términos de los convenios que se celebren con los ayuntamientos podrán expedir las certificaciones de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y los artículos 14 y 16 de la Ley.

Artículo 14 Cuando el ganado criollo carezca de marca de fierro, señal de sangre, tatuaje o elemento electromagnético, el ayuntamiento a petición de los interesados podrá certificar la propiedad o posesión del ganado.
Artículo 15 Las certificaciones que expidan los rastros con relación a las pieles que se hayan adquirido como consecuencia de la matanza, deberá contener, lugar y fecha, el número y destino de las pieles, tipo de ganado al que pertenecieron, descripción del medio de identificación del ganado y los datos del vendedor y del comprador.
Artículo 16 A los documentos en que se haga constar la transferencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR