Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA CULTURA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JUNIO DE 2014.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 29 de mayo de 2001.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

Guadalajara, Jalisco a 28 veintiocho de Mayo de 2001 dos mil uno.

FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ACUÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII, X, XXIII y XXIV de la Constitución Política; 2, 5 y 22 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Fomento a la Cultura, todos ordenamientos del Estado de Jalisco; y con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En virtud de lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LA CULTURA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 100
Capítulo Único Artículos 1 a 4
Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar:
  1. La participación de los individuos, grupos, instituciones y organizaciones de los sectores social y privado en la promoción, fomento y difusión de la cultura;

  2. El desarrollo de los mecanismos financieros previstos en la ley, destinados a proveer de apoyos a las actividades culturales en materia del presente ordenamiento legal;

  3. El otorgamiento de becas, reconocimientos y estímulos económicos en apoyo a la realización artística y cultural;

  4. Los procedimientos para la asignación de becas y estímulos a los creadores del Estado;

  5. Los mecanismos de coordinación y apoyo entre el Gobierno del Estado y los ayuntamientos en materia de fomento cultural;

  6. El funcionamiento del Sistema Estatal de Creadores Culturales y Registro Estatal de Creadores y Promotores Culturales;

  7. La integración y funcionamiento del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;

  8. Las Integración y funciones de la Comisión de Fomento al Libro y la Lectura;

  9. La coordinación de las distintas dependencias del Gobierno del Estado dentro del Sistema Estatal de la Cultura;

  10. El funcionamiento del Registro Estatal de Creadores y de Promotores Culturales;

  11. El uso de los espacios públicos propiedad del Gobierno del Estado, destinados a la cultura; y

  12. La Red de Información y Coordinación Cultural.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco;

  2. Sistema de Cultura: El Sistema Estatal de Cultura;

  3. Sistema de Creadores: El Sistema Estatal de Creadores;

  4. Consejo: El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;

  5. Comisión: La Comisión de Fomento al Libro y la Lectura;

  6. Registro: El Registro de Creadores y Promotores Culturales;

  7. Ley: La Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Jalisco;

  8. Programa: El Programa Estatal de Cultura;

  9. Industria cultural: Las industrias editorial, disquera, de las artes gráficas, cinematográfica, de la radio y televisión, así como todas aquellas empresas que ofrezcan bienes o servicios pertenecientes al campo de las bellas artes;

  10. Creador: Autor, intérprete o ejecutante artístico; y

  11. Becario: Cualquier persona física o jurídica que reciba apoyos, becas, estímulos o reconocimientos otorgados por el Consejo, en los términos de este Reglamento.

Artículo 3 Son autoridades encargadas de la aplicación de este reglamento:
  1. El Gobernador del Estado de Jalisco;

  2. La Secretaría de Educación;

  3. Los organismos públicos descentralizados y desconcentrados en materia cultural en el ámbito estatal; y

  4. Las dependencias y unidades administrativas de la Secretaría.

Artículo 4 Las personas jurídicas y físicas de los sectores público, social y privado, son auxiliares y coadyuvantes de la Secretaría en materia cultural en el Estado.
TITULO SEGUNDO Artículo 5

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Único Artículo 5
Artículo 5 Para los efectos del artículo 6 de la ley, corresponde a la Secretaría, sin menoscabo de lo previsto en otros ordenamientos legales, las siguientes funciones:
  1. Formular y evaluar los proyectos que en política cultural deberán seguirse en el Estado;

  2. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de los convenios y contratos necesarios para promover, preservar y fomentar las diferentes manifestaciones culturales y artísticas en el Estado;

  3. Coordinarse con la Secretaría de Educación, para que a través de sus respectivas Direcciones diseñen, operen y evalúen los programas de educación artística e investigación estética;

  4. Hacer llegar a la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado, un programa de los espacios culturales y manifestaciones artísticas en el Estado, con los datos indispensables para su integración en los programas Turísticos que aquella elabore;

  5. Incluir como objetivos del Programa, aquellos que tengan como finalidad desarrollar las capacidades y potencialidades artísticas de la población;

  6. Elaborar y presentar al titular del Ejecutivo del Estado, los proyectos de reglamentos o adecuaciones a los mismos, que sean necesarios para la exacta observancia de la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

  7. Asesorar y apoyar a los municipios cuando así lo soliciten por escrito, en la elaboración de los programas municipales de cultura;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

  8. Fijar las bases y publicar la convocatoria para la elección de consejeros;

    (ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

  9. Intervenir en la emisión de la convocatoria y en el proceso de asignación de becas del Fondo Estatal de Fomento a la Cultura y las Artes; y

    (ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

  10. Las demás que le confiera la Ley y otros ordenamientos aplicables.

TITULO TERCERO Artículos 6 a 20

DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA

Capítulo I Artículos 6 a 16

De la Integración y Atribuciones del Sistema de Cultura

Artículo 6 El Sistema de Cultura es la instancia de vinculación y coordinación entre las autoridades estatales y municipales en materia cultural y está integrado en la forma y términos previstos en la Ley.
Artículo 7

Para la debida integración del Sistema de Cultura, los titulares o representantes de las autoridades a que se refiere el artículo 10 fracción II de la ley, deberán presentarse en el lugar que se señale en la convocatoria respectiva, el día y hora indicados en la misma, y en el caso de que comparezca el suplente, éste deberá exhibir el documento firmado por el titular de la dependencia o entidad que así lo acredite.

Artículo 8 Corresponde al Presidente del Sistema de Cultura:
  1. Ejecutar los acuerdos que se tomen por el Sistema de Cultura;

  2. Proponer para su aprobación, las fechas en que deben reunirse los integrantes del Sistema de Cultura;

  3. Convocar cada dos meses a las sesiones ordinarias y extraordinarias que debe celebrar el Sistema de Cultura;

  4. Elaborar el orden del día que debe seguirse en las sesiones respectivas; y

  5. Las demás que le confiera la Ley y otros reglamentos.

Artículo 9 La convocatoria para las sesiones ordinarias deberá notificarse a los integrantes del Sistema de Cultura, con una anticipación de cinco días hábiles a la fecha en que deba llevarse a cabo la celebración de la sesión.
Artículo 10 Corresponde a los integrantes del Sistema de Cultura, lo siguiente:
  1. Proponer ante el Pleno del Sistema de Cultura, las medidas o acciones necesarias para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos e infraestructura de los bienes y servicios culturales que presta el Estado;

  2. Presentar ante el Sistema de Cultura, los proyectos de programas y convenios para fortalecer la política cultural del Estado;

  3. Participar en el Sistema de Cultura con voz y voto en las decisiones de su competencia que se tomen de manera colegiada;

  4. Presentar los proyectos de programas y acciones en materia de cultura para que en su caso sean considerados en el Programa Estatal;

  5. Convocar a sesiones por acuerdo de una tercera parte de sus integrantes cuando el Presidente no lo haya hecho; y

  6. Las demás que establezca la Ley y otros reglamentos.

Artículo 11 La Secretaría debe realizar la primera convocatoria oficial ante las dependencias y ayuntamientos para la instalación del Sistema de Cultura.

La instalación del Sistema se realizará cada inicio del ejercicio constitucional del Ejecutivo del Estado y debe ocurrir dentro de los primeros treinta días de iniciada la administración pública estatal.

Artículo 12 El Sistema de Cultura debe renovar a los representantes de los ayuntamientos que se hayan designado conforme a la regionalización, cada vez que se inicie un ejercicio constitucional de gobierno y administración pública municipal.
Artículo 13 La convocatoria para que los ayuntamientos conformen una región, deberá hacerse en los términos del decreto que determina la división en regiones del Estado, con auxilio de los órganos que representan a las respectivas regiones en el comité de planeación para el desarrollo.
Artículo 14 La instalación del Sistema de Cultura deberá formalizarse en sesión solemne, en la cual su Presidente deberá rendirles la protesta de ley a los representantes designados por las distintas...

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