Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2013.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de enero de 2012.

LICENCIADO ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGA ÉL ARTÍCULO 90 FRACCIÓN XVIII, Y EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONE EL ARTÍCULO 91 FRACCIÓNES VI Y XIII, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y

CONSIDERANDO .

Que en tal virtud con lo anterior expuesto y fundado tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo.
Artículo 2 Para la aplicación de la Ley y de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo.

  2. Secretaría: la Secretaria de Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo.

  3. Organizaciones: las agrupaciones de ciudadanos que se encuentren legalmente constituidos bajo alguna de las formas asociativas previstas en la legislación mexicana, que realicen actividades de desarrollo social sin fines de lucro, establecidas en el artículo 2 de la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo.

  4. Registro: El Registro de las Organizaciones Civiles del Estado de Quintana Roo establecido por el artículo 7 de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo.

  5. Administración Pública: El conjunto de Dependencias y Entidades que componen la Administración centralizada, desconcentrada y paraestatal.

Artículo 3 Para los efectos del artículo 2 de la Ley, se entenderá que las Organizaciones:
  1. Persiguen fines de lucro: cuando su acta constitutiva o su estatuto no prohíba expresamente que los apoyos y estimules que reciban y, en su uso, sus rendimientos, sean distribuidos entre sus asociadas o, cuando a pesar de dicha prohibición, lleven a cabo tal distribución.

  2. Realizan proselitismo partidista o político-electoral cuando:

    1. participen en algún partido o agrupación política o tengan por objeto apoyarlos;

    2. formen parte de confederaciones, federaciones u organizaciones de partidos políticos;

    3. en su objeto social se establezcan actividades encaminadas a fomentar el voto o apoyo a favor de alguna corriente partidista o candidato; o

    4. condicionen algún servicio de carácter social con fines político-electorales o realicen actividades de las que se desprende un fin político-partidario.

  3. Realizan proselitismo o propagara religiosa: cuando de su objeto social o actividades se desprenda que éstas se orientan hacia la promoción de alguna doctrina o cuerpo de creencias religiosas o, con base en éstos, se condicione le entrega o distribución de cualquier bien o servicio de carácter social.

Artículo 4 Las Organizaciones que se encuentren en cualquiera de los supuestos antes previstos no serán inscritas en el Registro y, por lo tanto, no podrán acogerse a los derechos, apoyos y estímulos que establece la Ley.
Artículo 5 La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, es facultad del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES

Artículo 6 Sólo las Organizaciones que estén inscritas en el registro podrán acceder a los derechos que establece este título.
Artículo 7

Para ejercer los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 11 de la Ley, las Organizaciones inscritas en el Registro podrán participar en consejos consultivos o de participación ciudadana, contralorías ciudadanas, mecanismos de colaboración ciudadana o de planeación que se instituyan en Leyes, Reglamentos, Decretos o Acuerdos; siempre y cuando cumplan con la normatividad aplicable.

Artículo 8 Para ejercer los derechos a que se refieren les fracciones IV, V y VI del artículo 11 de la Ley, las Organizaciones inscritas en el Registro tendrán acceso a los bienes de organizaciones civiles que se extingan, a recursos fiscales en los términos de programas de coinversión, financiamiento u otros, así como a beneficios fiscales

Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con la normativa aplicable.

Artículo 9 Las Organizaciones inscritas en el Registro, además de los derechos que les reconoce la Ley y otras disposiciones, tendrán derecho a recibir toda la información necesaria para el óptimo ejercicio de sus actividades, así como a participar en los mecanismos de reconocimiento público del mérito social y ciudadano que se establezcan en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos.
Artículo 10 Las organizaciones inscritas en el Registro, además de las obligaciones que le señale la Ley, deberán:
  1. Mantener informada (sic) a las dependencias y entidades que otorguen los recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley y este Reglamento, sobre el uso y destino de los mismos;

  2. Informar anualmente a la Secretaría, previa solicitud de la misma, sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, teniendo como plazo el mes de enero del siguiente ejercicio fiscal para ello;

  3. Proporcionar a la Secretaría la información documental que justifique el uso y destino de los recursos y fondos públicos; facilitar la fiscalización que sobre el ejercicio de los mismos le sea requerida; y

  4. En caso de que la Organización se extinga, liquide o disuelva, informar a la Secretaría el nombre de la organización u organizaciones que recibirán sus bienes, de conformidad con sus Estatutos y con las disposiciones que establece la Ley y este Reglamento.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 15

DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO

Artículo 11 La Administración Pública, con la participación activa de las organizaciones, establecerá programas anuales específicos de fomento a las actividades de desarrollo social realizadas por éstas.
Artículo 12 Las organizaciones podrán acceder a fondos, programas de desarrollo social y para la asistencia e integración social, asi como a otro tipo de recursos dirigidos a los grupos sociales excluidos, en situación de vulnerabilidad o riesgo

Lo anterior dependiendo de la capacidad presupuestal del Estado para la implementación de programas sociales a través de la Secretaría. Para lo cual se darán a conocer los montos, criterios de asignación y requisitos que deberán de satisfacer las Organizaciones.

De manera prioritaria, los recursos de la Administración Pública se destinarán hacia aquellos proyectos diseñados y ejecutados por organizaciones de la sociedad civil que se orienten hacia:

  1. La atención a la población vulnerable y/o en situación de riesgo;

  2. El incremento de los niveles de cohesión y organización social;

  3. El fomento de la equidad;

  4. El respeto a la diversidad;

  5. La promoción del reconocimiento y ejercicio de los derechos sociales; y

  6. El desarrollo de investigaciones, evaluación de acciones, capacitación, fomento y apoyo directo a los proyectos que la legislación correspondiente señale.

Artículo 13 Los recursos que se destinen a las actividades de desarrollo social, deberán quedar documentados en un convenio de colaboración, a través del cual se formalice el acuerdo de voluntades entre las Organizaciones y la Administración Pública.

Los recursos públicos comprometidos podrán ser de carácter monetario, inmobiliario, documental, de instalaciones y equipos, informativos en general, de personal, mobiliario, apoyos en medios de comunicación, o cualquier otro que en derecho proceda.

Artículo 14 Los programas de fomento a las actividades de desarrollo social deberán incluir por lo menos los siguientes elementos:
  1. Medidas concretas para estimular la participación de las Organizaciones en actividades de desarrollo social;

  2. Definición del mecanismo de participación de las Organizaciones;

  3. Métodos para estimular la participación ciudadana, así como para la...

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