Reglamento de la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 15 de agosto de 2002.

L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI, Gobernador Constitucional del Estado, en uso de las facultades que me confieren los artículos 59, 71 fracciones XIX y XXXI y 73 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y con fundamento en los artículos 1, 2 y Tercero Transitorio de la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche, y 10, 2°, 3º, 6°, º, 10, 17, 21, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado, y

CONSIDERANDO:

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Que desde la entrada en vigor de la antecitada Ley, se prevé la creación de un Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal con aportaciones del Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales; y también establece la integración del Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, así como los respectivos Consejos Municipales que se requieran, sin embargo, señala la propia Ley que en su reglamento se contendrán las disposiciones generales y particulares en cuanto a la estructura, el funcionamiento y los objetivos de los consejos, entre otras disposiciones, razón por la que resulta de primordial importancia la emisión del ordenamiento secundario que prevea todas las cuestiones atinentes a la óptima aplicación de la Ley de Fomento de Actividades Artesanales, en ese mérito, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 77
Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público y de interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Ley: La Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche;

Reglamento: El presente Reglamento;

Secretaría: La Secretaría de Fomento Industrial y Comercial;

Consejo: El Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, y sus respectivos Consejos Municipales;

Programa: El Programa para el Desarrollo Productivo de las Artesanías del Estado;

Padrón: El Padrón Estatal Artesanal de Estado de Campeche;

Fondo: El Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal.

Artículo 3 La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del estado de Campeche, es el organismo competente que ejercerá sus atribuciones respecto de las actividades artesanales en el Estado de Campeche.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 26

DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL

Artículo 4 Conforme a lo señalado en el Artículo 7 de la Ley, el Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, será presidido por la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial

En los respectivos Consejos Municipales, presidirán los titulares de los HH. Ayuntamientos, los demás integrantes se desempeñarán como Consejeros mismos que a su vez formarán parte de los grupos de Trabajo.

Artículo 5 La Secretaría, llevará a cabo las acciones que correspondan para desarrollar la actividad Artesanal del Estado de Campeche en coordinación con dependencias y organismos del ámbito Federal, Estatal y Municipal.

La Secretaría tendrá a su cargo la aplicación del Programa para el Desarrollo Productivo de las Artesanías en el Estado, así mismo procurará el apoyo necesario para el funcionamiento, operación y seguimiento del Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, y sus respectivos Grupos de Trabajo.

Artículo 6 El Consejo estará integrado con representantes de los sectores público, privado y social, además contará con un Secretario Técnico, quien en el Consejo Consultivo Estatal será nombrado por el Secretario de Fomento Industrial y Comercial

En los respectivos Consejos Municipales el Presidente del H. Ayuntamiento nombrará al Secretario Técnico.

Artículo 7 El Consejo Consultivo Estatal tendrá los siguientes objetivos:
  1. Fomentar el desarrollo de la actividad artesanal en el Estado de Campeche para elevar la calidad y productividad de las artesanías, promoviendo el mejoramiento de los niveles de bienestar de los artesanos preservando la base cultural, así como la tradición y la expresión auténtica de los campechanos.

  2. Ser un órgano de consulta en el ámbito estatal, que apoye a la actividad mediante el análisis y la evaluación de acciones en favor de los artesanos, generando el apoyo y la negociación de los compromisos de participación con las diferentes instancias públicas y privadas relacionadas.

Los Consejos Consultivos Municipales tendrán objetivos similares al del Consejo Consultivo Estatal.

Artículo 8 Además de las atribuciones contenidas en el artículo 7 de la Ley, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
  1. Allegarse los elementos necesarios para conocer la realidad de la actividad artesanal en el Estado, tanto en el ámbito social, productivo y comercial;

  2. Analizar los resultados del avance logrado en la aplicación del Programa para el Desarrollo Productivo de las Artesanías del Estado;

  3. Proponer acciones y estrategias que apoyen el desarrollo integral de la actividad artesanal en sus aspectos productivo, comercial y social;

  4. Promover el mejoramiento de los niveles de vida y bienestar de los artesanos del Estado;

  5. Fomentar y motivar la participación activa y dinámica de las diferentes instancias comprometidas con la actividad artesanal;

  6. Coadyuvar en la promoción de programas que contribuyan al crecimiento comercial de los artesanos, así como también procurar la integración de las ofertas y programas institucionales a nivel municipal, estatal y federal;

  7. Apoyar en las estrategias de actualización del Padrón Estatal Artesanal;

  8. Proponer acciones de fomento a la protección, rehabilitación y nacionalización de los recursos naturales que se emplean en la elaboración de productos artesanales;

  9. Vincularse permanentemente con los consejos Consultivos Municipales;

    IX (sic).- Establecer y dar seguimiento a las Comisiones y Grupos de trabajo que el Consejo establezca para el cumplimiento de los objetivos y propuestas en los diferentes aspectos de la actividad artesanal; y

  10. Las demás funciones que determine la Ley, el presente Reglamento o el acuerdo en el Pleno del Consejo Consultivo por la mayoría de sus miembros.

Artículo 9 El Consejo se integrará por los titulares de los organismos y dependencias, de conformidad con lo que se establece en el artículo 7 de la Ley, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
Artículo 10 Cada miembro del Consejo nombrará a un suplente quien asistirá en caso de no poder estar presente en las reuniones el Consejo Titular; el Suplente estará relacionado con la actividad artesanal, y tendrá facultad de decisión en los asuntos que se traten de manera activa.

Todos los nombramientos correspondientes de suplencia, se harán llegar a la Presidencia del Consejo por escrito firmado por el titular para darlo a conocer a los demás miembros.

Artículo 11 El Consejo podrá invitar a las reuniones de trabajo de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley, a las instituciones, organismos y dependencias Estatales, Federales, privadas y públicas que estime necesarios de manera temporal o permanente.
Artículo 12 La convocatoria y el orden del día de las reuniones ordinarias, serán enviadas con una anticipación de, cuando menos, cinco días a todos los integrantes del Consejo.

Para la celebración de las reuniones extraordinarias la convocatoria respectiva y la orden del día podrán enviarse el mismo día de la reunión.

Artículo 13 Cada uno de los Consejeros cuenta con voz y voto, las decisiones serán tomadas por la mayoría de sus miembros presentes, en casos de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 14 Son obligaciones de los integrantes del Consejo:
  1. Cumplir con el contenido de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que se apliquen;

  2. Asistir a todas las reuniones que se convoquen;

  3. Participar activamente en el desarrollo de las acciones dentro del Consejo Consultivo Estatal, la Comisión Ejecutiva y Grupos de Trabajo; y

III (sic).- Las demás que acuerde el Consejo Consultivo conforme a la Ley y su Reglamento.

Artículo 15 El Consejo podrá sesionar ordinariamente dos veces al año, así también puede reunirse de manera extraordinaria por acuerdo o a petición de por lo menos la mitad de los consejeros del sector público, cuando se estime pertinente.
Artículo 16 Dentro del Consejo se establece la Comisión Ejecutiva, misma que será la responsable del cumplimiento en los objetivos y metas establecidos, de igual manera dará seguimiento a los Grupos de Trabajo de: Productividad, Calidad y Mejora Continua; Comercialización y Promoción; y Desarrollo Social.
Artículo 17 La Comisión Ejecutiva estará formada por:

a).- El Presidente del Consejo Consultivo.

b).- El Secretario Técnico.

c).- El Consejero Vocal de Productividad, Calidad y Mejora Continua.

d).- El Consejero Vocal de Comercialización y Promoción.

e).- El Consejero Vocal de Desarrollo Social.

Artículo 18 La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
  1. Analizar y evaluar la aplicación, así como proponer adecuaciones y ajustes al Programa para el Desarrollo Productivo de las Artesanías de Campeche;

  2. Apoyar a los Grupos de Trabajo establecidos en las acciones necesarias para su funcionamiento, tanto en la planeación, desarrollo y evaluación...

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