Reglamento de la Ley Federal de seguridad privada

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Prevenciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la prestación de los servicios de seguridad privada cuando éstos se presten en dos o más entidades federativas, en términos de la Ley Federal de Seguridad Privada.

ARTÍCULO 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se entenderá por:

  1. Cédula de identificación personal: La identificación que se expedirá al personal operativo una vez que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, previo pago de los derechos correspondientes;

  2. Cédula única de identificación personal: El formato que requiere el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública para inscribir al personal operativo;

  3. Dirección General: La Dirección General de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública;

  4. Ley: La Ley Federal de Seguridad Privada, y

  5. Registro Nacional: El Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.

ARTÍCULO 3

Para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, será necesario obtener la autorización que otorga la Secretaría a través de la Dirección General.

Los prestadores de servicios, en todos los casos, deberán cumplir con las disposiciones locales que regulen materias diversas a la seguridad privada en la entidad federativa que presten los servicios.

ARTÍCULO 4

La aplicación y ejecución, tanto de la Ley como del presente Reglamento, corresponden a la Secretaría a través de la Dirección General.

TÍTULO SEGUNDO De los servicios de seguridad privada Artículos 5 a 22
CAPÍTULO I De las modalidades en los servicios Artículo 5
ARTÍCULO 5

Para efectos de la aplicación e interpretación de las modalidades previstas en el artículo 15 de la Ley, se entenderá, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

  1. La SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES, contempla el cuidado, resguardo, protección, vigilancia y custodia de bienes muebles e inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, los servicios que se presten incluirán a las personas que se encuentren en los inmuebles;

  2. La SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES, contempla las siguientes submodalidades:

    1. Especial, cuando el traslado de carga mercantil y demás objetos que, por su valor económico intrínseco o asignado por las expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir de mayor protección, y

    2. Vigilancia, cuando se requiere vigilar el traslado de los bienes descritos en el inciso anterior;

  3. Los SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES, para obtener la información de antecedentes, solvencia, localización o de actividades de personas se podrá hacer a través de la aplicación de pruebas de transparencia y confiabilidad, así como de aquellas que utilizan el polígrafo.

    Los prestadores del servicio que operen en esta modalidad, no podrán realizar las funciones de investigación encomendadas al Ministerio Público y a las corporaciones policiales, conforme al artículo 21 constitucional, y

  4. La ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, contempla las siguientes submodalidades:

    1. La actividad relacionada, directa o indirectamente, con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y

    2. La actividad relacionada, directa o indirectamente, con la instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados, entre otros, los chalecos blindados y demás prendas de vestir con protección balística, circuitos cerrados de televisión (CCTV), sistemas de posicionamiento global (GPS), controles de acceso y cercas electrificadas.

CAPÍTULO II De la expedición, modificación y revalidación de la autorización Artículos 6 a 18
ARTÍCULO 6

La Dirección General para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3 del Reglamento, el Prestador de Servicios deberá cumplir con el artículo 16 de la Ley.

ARTÍCULO 7

La autorización para prestar servicios de seguridad privada se podrá otorgar respecto a una o más modalidades de las previstas en el artículo 15 de la Ley, cuando el peticionario acredite plenamente que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal.

ARTÍCULO 8

La solicitud de autorización para prestar servicios de seguridad privada, se hará por escrito dirigido a la Dirección General, el cual deberá contener:

  1. Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de nacionalidad mexicana;

  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

  3. La modalidad o modalidades solicitadas, debiendo señalar detalladamente cada una de las actividades que realizará;

  4. En su caso, los datos relativos a la licencia particular para la portación de armas de fuego otorgada al Prestador de Servicios, así como anexar original acompañado de copia simple para su cotejo o copia certificada de la misma;

  5. El ámbito territorial en que pretenda prestar el servicio;

  6. Nombre, en su caso, del representante legal, así como los datos del instrumento en que consta su representación. Dicho instrumento deberá anexarse a la solicitud;

  7. Domicilio de la oficina matriz y, en su caso, de las sucursales;

  8. Lugar y fecha de suscripción del escrito;

  9. Firma del interesado o del representante legal, y

  10. Los demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 9

Tratándose de la solicitud para revalidar la autorización otorgada, el Prestador de Servicios deberá promoverla cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de ser otorgada y actualizar, en su caso, las documentales y requisitos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.

En caso de existir alguna omisión de los requisitos señalados, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley.

ARTÍCULO 10

Cuando la Dirección General reciba la solicitud de autorización, en un plazo de diez días hábiles, pedirá a la entidad federativa en que el Prestador de Servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un informe sobre los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del solicitante.

En el informe requerido, la Dirección General podrá solicitar a la autoridad competente la validación de los datos proporcionados por el Prestador de Servicios relativo al cumplimiento de la legislación local correspondiente.

Este informe deberá ser enviado por la autoridad local a la Dirección General en un plazo máximo de quince días hábiles y será considerado al momento de resolver lo procedente.

De no recibirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

ARTÍCULO 11

Concluido el plazo previsto en el artículo 26 de la Ley, la Dirección General analizará si la información y documentación exhibida por el solicitante o peticionario de la autorización cumple con lo dispuesto por dicho artículo, para lo cual emitirá la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 12

La revalidación o la modificación de la autorización, será otorgada previo análisis de la solicitud y valoración de los elementos de comprobación que ofrezca el Prestador de Servicios, así como de los antecedentes existentes en los archivos de la Dirección General.

En el caso de la revalidación, además se deberá considerar lo previsto en el segundo...

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