Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Gasolinerias y Estaciones de Servicios

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de marzo de 1988.

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REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIOS

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Disposiciones comunes

Art. 1 º Para efectos de este reglamento, se comprende con el nombre de gasolineras, o estaciones de servicio a las siguientes instalaciones:
  1. Estaciones de servicio con lavado y engrasado; y

  2. Estación de servicio, sin lavado, y engrasado.

Art. 2 º Elementos con los que deberá contar cada estación de servicio:
  1. Oficinas;

  2. Sanitarios para ambos sexos;

  3. Cuarto de máquinas;

  4. Islas para el despacho de combustibles.

Art. 3 º Adicionalmente a los elementos señalados anteriormente, las estaciones a que se refiere el Art. 1.º, deberán contar con bodegas para almacenar productos y utensilios de uso común para el servicio.
Art. 4 º Todas las estaciones de servicio deberán disponer de albañales y servicios de agua potable, propios y exclusivos, conectados directamente a una trampa de grasas y solventes antes de conectarse a los servicios públicos, en caso de existir éstos en la zona donde se encuentren ubicados

Para las estaciones de servicio ubicadas en el medio rural, donde no existe servicio de alcantarillado municipal, se exigirá la construcción de una fosa séptica, de acuerdo a lo establecido por la norma técnica correspondiente.

Art. 5 º Por ningún motivo se podrá suspender parcial o totalmente los servicios de agua potable, drenaje y atarjeas a las instalaciones.
Art. 6 º Se requiere de la Autorización Sanitaria sin perjuicio de lo que dispongan las demás autoridades competentes en la materia, para iniciar, construir, modificar o acondicionar una estación de servicio.
CAPITULO II Artículos 7 a 10

De las condiciones que deben reunir las gasolineras

Art. 7 º Todos los materiales que se empleen en la construcción de un expendio o depósito de gasolina y lubricantes, será incombustible.
Art. 8

º Además de incombustible, los paramentos de un expendio o depósito de gasolina y lubricantes deberán ser impermeables, sobre el lugar donde quede construido el tanque, así como en las bodegas, en el espacio o en las partes que deban ocupar los automóviles para ser provistos de gasolina, puede admitirse que en las demás superficies descubiertas se construyan jardines, fuentes u otras obras de ornato, o bien pavimentarse con materiales que no sean necesariamente impermeables, pero sí incombustibles.

Art. 9 º Cuando en la misma área donde se instale un expendio de gasolina existan otros locales destinados para comercio diverso, deberán construirse a la distancia y con los requisitos que señale la norma técnica correspondiente, y estar dotados con entradas absolutamente independientes.
Art. 10 º En todos los demás detalles no especificados en los artículos anteriores, la construcción de los edificios y comercios conexos a un expendio o depósito de los que trata este reglamento, deberá sujetarse a las condiciones exigidas por el Reglamento Estatal de Construcciones.
CAPITULO III Artículos 11 a 25

De las instalaciones de los tanques

Art. 11 Todos los tanques destinados a contener gasolina, deberán satisfacer las condiciones siguientes:
  1. Se construirán de lámina galvanizada y se alojarán dentro de una fosa de cemento armado con paredes de espesor mínimo de diez centímetros, debiendo quedar entre el recipiente de lámina, las paredes laterales y el fondo de cemento armado, un espacio de diez centímetros como mínimo, que se llenará con arena.

    También podrán construirse el fondo y las paredes de las fosas, de tabique junteado y aplanado con cemento, debiendo cubrirse la fosa con una losa de concreto, de acuerdo con lo que se especifique en la norma técnica correspondiente;

  2. Hasta la capacidad de tres metros cúbicos, deberá usarse lámina del número 14, como mínimo, y para tanques de más de tres y hasta cinco metros cúbicos, se usará lámina del número 12, pudiendo, sin embargo, usarse más gruesa;

  3. La lámina de los tanques deberá recubrirse exteriormente con alguna pintura anticorrosiva o con asfalto; y

  4. Los tanques que en lo sucesivo se instalen, estarán engargolados en doble costura o remachados. Las juntas estarán conectadas y hechas impermeables por cualquier método mecánico satisfactorio. También se aceptarán tanques soldados autógena o eléctricamente.

    En todo caso, se sujetarán a pruebas que marque la norma correspondiente antes de instalarse. No se aceptará el uso de hule o empaques de ninguna especie.

Art. 12 Las fosas de los tanques tendrán una cimentación adecuada hecha preferentemente con una sola dala de cemento armado, y calculando el trabajo del terreno a no más de quinientos gramos por centímetro cuadrado.
Art. 13 Las partes superiores de los tanques quedarán a cuarenta centímetros como mínimo bajo el nivel natural del piso

Los huecos entre la fosa y el tanque y la superficie de éste, se llenarán con arena cubriéndose el conjunto con una losa de concreto reforzada de quince centímetros de espesor, cuando menos.

Art. 14 La fosa de recubrimiento de todo el tanque deberá exceder del perímetro de la fosa, cuando menos veinte centímetros por cada uno de sus lados.
Art. 15 Se procurará siempre que las fosas que contengan tanques, queden sobre el nivel del agua subterránea; pero si por la profundidad resultara la fosa abajo del mismo nivel del agua subterránea, deberá hacerse consulta especial a las autoridades del ramo.
Art. 16 El Tanque deberá tener una válvula de seguridad cerrada por peso.
Art. 17 Los tanques subterráneos de que tratan los artículos anteriores, estarán situados de tal manera que su distancia mínima a los límites de colindancia del expendio propiamente dicho, no sea menor de tres metros.
Art. 18 Por ningún motivo será permitida la instalación de tanque subterráneos bajo las banquetas, arroyo de las calles y calzadas o jardines públicos.
Art. 19 Cuando en un mismo expendio o depósito de gasolina se establezcan dos o más tanques, éstos deberán tener uno respecto del otro, una separación mínima de dos metros y medio.
Art. 20 Cuando se instalen varios tanques en un mismo expendio o depósito, podrá permitirse que queden comunicados entre si, hasta una capacidad máxima, en conjunto, que no exceda de seis mil litros, pero siempre que en las conexiones se coloquen mallas de latón del número 30

La separación entre los tanques que fija el artículo anterior, se exigirá tanto en los nuevos expendios como en los antiguos en los cuales se pretenda instalar otros tanques.

Art. 21 El extremo de la tubería por donde se haga el llenado de los tanques, deberá estar colocado cuando menos a metro y medio de distancia de cualquier puerta de entrada del expendio.

Dicho extremo se cerrará con una tapa con candado u otra clase de cerradura y estará colocado dentro de una caja de metal abajo del nivel del pavimento. Para proteger dicha caja, se pondrá una tapa movible, de concreto o metal, a nivel del piso.

Art. 22

Cuando por las condiciones especiales del expendio, la caja que deba proteger el extremo del tubo de alimentación del tanque tenga que instalarse en la banqueta de la vía pública, el lugar que se escoja para su instalación deberá estar precisamente en la orilla de la misma, cerca de la bomba y bajo el nivel del piso, previa autorización municipal correspondiente y debiendo colocarse los señalamientos preventivos necesarios.

Art. 23 Los propietarios, arrendatarios o encargados de expendios o depósitos de gasolina tendrán la obligación de evitar que la gasolina que se derrame o desperdicie, penetre a los albañales públicos, debiéndose instalar el dispositivo que conducirá a una fosa de tratamiento.
Art. 24 Los tanques deberán estar dotados de un tubo ventilador de fierro galvanizado, de veinticinco milímetros de diámetro como mínimo, que sobresalga cuando menos tres metros por sobre las azoteas del...

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