Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Reclusorios y Centros de Readaptacion Social

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACION SOCIAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de marzo de 1988.

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REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACION SOCIAL

CAPITULO I Artículos 2 a 14

Disposiciones comunes

Art. l.° Son reclusorios, las instituciones públicas destinadas a la internación de personas que se encuentren restringidas de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.

Art. 2 ° Son centros de readaptación social, los establecimientos destinados a proporcionar tratamiento especifico a los internos por acuerdo de la autoridad competente para lograr su reintegración social.
Art. 3 ° Las disposiciones contenidas en este Reglamento regirán en los reclusorios y centros de readaptación social estatales o municipales.
Art. 4 ° Este ordenamiento se aplicará en lo conducente a las instituciones estatales y municipales destinadas a la reclusión o custodia preventiva.
Art. 5 ° Para la recepción de los internos, se implantará un programa técnico específico.
Art. 6 ° El Departamento, vigilará permanentemente que los reclusorios y centros de readaptación social, dispongan de los elementos materiales adecuados para proporcionar a los internos alimentación suficiente e higiénica, así como los utensilios propios para consumirla.
Art. 7 ° El personal que intervenga en la preparación y manejo de alimentos, deberá contar con tarjeta de control sanitario vigente y se mantendrá permanentemente aseado en su persona e indumentaria.
Art. 8 ° El Departamento, vigilará permanentemente que los internos reciban uniformes apropiados y en los dormitorios se haga el cambio de ropa de cama en forma constante, asegurando su limpieza e higiene.
Art. 9 ° Queda prohibido estrictamente el uso de mazmorras o habitaciones similares, que atente contra la salud física y mental de los internos y la aplicación de aquellas sanciones que sean infamantes o humillantes y atenten en general, contra la dignidad humana.
Art. 10 ° Los epilépticos, desviados sexuales y francos enfermos mentales, recibirán tratamiento en el área de conducta especial.
Art. 11 ° En todo caso se procurará que la privación de libertad no provoque daño psicológico o físico en el recluso.
Art. 12 El personal que labore en reclusorios o...

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