Reglamento de la Ley Estatal de Fauna, del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 28 de septiembre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y 2, 3, 6 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ASÍ COMO 1 Y 3 DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés general y tiene por objeto reglamentar la Ley Estatal de Fauna en lo referente a la protección, defensa y bienestar de los animales domésticos.
Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno del Estado de Morelos, por conducto de la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras áreas de la Administración Pública del Estado de Morelos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

En todo lo no previsto en este ordenamiento en materia de protección, defensa y bienestar de los animales domésticos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos y de otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento, incluidos los convenios y tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3 Para la protección de los animales se atenderá a los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley Estatal de Fauna y a las demás disposiciones jurídicas que no estén expresamente reservadas a la Federación, y que resulten aplicables.
Artículo 4 Los objetivos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Estatal de Fauna, en materia de protección de los animales domésticos, deberán ser considerados en:

l. La expedición de normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables para los animales;

  1. La celebración de convenios o acuerdos;

  2. El otorgamiento de autorizaciones, permisos y demás actos administrativos que consientan la posesión, propiedad y prestación de servicios relativos a animales;

  3. En la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental en materia de animales, y

  4. En la aplicación de sanciones de los actos de crueldad y maltrato a los animales.

Artículo 5 Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre;

  2. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

  3. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

  4. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;

  5. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia, siempre que no se trate de animales silvestres;

  6. Animal en exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

  7. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen (sic) en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;

  8. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

  9. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

  10. Animal para espectáculos: Los animales que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

  11. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;

  12. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  13. Animal peligroso: Se consideran animales peligrosos todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia se pretenda con fines domésticos o de compañía y a aquellos que pertenecen a especies o razas cuyas características físicas y de agresividad puedan causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales, y daño a los bienes del propietario o de terceros. Igualmente serán considerados peligrosos los animales pertenecientes a la especie canina incluidos dentro una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, puedan producir los efectos dañinos descritos anteriormente. También se considerarán perros peligrosos por indicios aquellos que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros de los que se tenga registro; así como aquellos que han sido adiestrados para ataque y defensa y no obstante que su tipología racial no se encuentre catalogada como tal;

  14. Animales para Zooterapia: Son aquellos que conviven con una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedades neurológicas, psicológicas o siquiátricas, entre otras;

  15. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales;

  16. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales;

  17. Captura: La extracción de animales domésticos vivos de la vía pública;

  18. CEAMA: La Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente;

  19. Certificados de compra: Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio habitual del animal; en su caso el microchip;

  20. Centros de control animal, asistencia y zoonosis: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

  21. Comisión: La Comisión Estatal de Protección a los Animales;

  22. Condiciones adecuadas: Las condiciones físicas, climatológicas y de higiene y seguridad tendientes a otorgar un trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales;

  23. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;

  24. Dolor: Sensación desagradable asociada a una lesión tisular o a una experiencia emocional;

  25. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;

  26. Fauna: Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se desarrollan en un mismo hábitat;

  27. Hábitat: Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;

  28. Lesión tisular: Daño corporal causado por un golpe, una herida o enfermedad, en los tejidos de los organismos o relativos a ellos;

  29. Ley: La Ley Estatal de Fauna;

  30. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie, pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;

  31. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

  32. Mascota: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano;

  33. Normas ambientales: Las normas ambientales para el Estado...

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