Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecologico y Proteccion Al Ambiente del Estado de Nayarit en Materia de Aprovechamiento de Yacimientos Petreos y Bancos de Material Geologico

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE NAYARIT EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO DE YACIMIENTOS PETREOS Y BANCOS DE MATERIAL GEOLOGICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 17 de mayo de 2003.

Antonio Echevarría Domínguez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, con fundamento en los artículos 69, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, 7° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, 1°, 4° y demás relativos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

CONSIDERANDO.

Por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE NAYARIT EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO DE YACIMIENTOS PÉTREOS Y BANCOS DE MATERIAL GEOLÓGICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Artículo 1 El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio que corresponde al Estado de Nayarit y tiene por objeto reglamentar la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit en materia de aprovechamiento de yacimientos pétreos y bancos de material geológico.
Artículo 2 La aplicación de este reglamento compete al Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las autoridades federales y municipales en los términos de los acuerdos de coordinación correspondientes, podrán actuar como autoridades auxiliares en la aplicación de este reglamento.

Artículo 3 Los acuerdos de coordinación y convenios a que se refiere el artículo 7 de la Ley, deberán ajustarse a las siguientes bases:
  1. Definirán con precisión las fuentes que serán controladas por el gobierno del municipio que corresponda;

  2. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, estableciendo su destino y forma de administración;

  3. Definirán el órgano o los órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de la ejecución de los convenios o acuerdos de coordinación;

  4. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación, de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;

  5. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento de acuerdo o convenio; y

  6. Establecerán la obligación de las partes para dar a conocer a la opinión pública, los resultados de sus acciones conjuntas.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, para que éstos puedan surtir sus efectos jurídicos.

Artículo 4 Para los efectos del presente reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y las siguientes:
  1. Aprovechamiento: Acto por el cual se retira de su estado natural de reposo, cualquier material constituyente del volumen geológico que se aprovecha, así como el conjunto de actividades que se realicen con el propósito de extraer dichos materiales de su estado natural;

  2. Banco de material geológico: Depósito natural o yacimiento geológico de grava, tepetate , tezontle, piedra, jal, arena, o cualquier material derivado de las rocas o de proceso de sedimentación o metamorfismo que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de éstos o como elementos de ornamentación;

  3. Berma: Camino o sendero al pie de los taludes;

  4. Desmonte: Retiro de la capa vegetal (árboles, arbustos, hierbas) de una superficie de terreno;

  5. Despalme: Retiro de la capa edáfica superficial o tierra fértil de un terreno;

  6. Exploración: Las obras y trabajos superficiales y subterráneos realizados en el terreno, con el objeto de identificar yacimientos de materiales pétreos y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contenga;

  7. Franja o zona de protección: Área perimetral del banco de material pétreo, en la cual se conservarán intactas la flora, fauna y suelo;

  8. Georeferenciación: Actividades de medición que se realizan en el campo con el objetivo de obtener las coordenadas geográficas de un punto (latitud y longitud);

  9. Material pétreo: Material de naturaleza semejante a los componentes del terreno, tales como rocas o productos de su descomposición, arena, grava, tepetate, tezontle, arcilla o cualquier otro material derivado de las rocas que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de éstos o como elemento de ornamento;

  10. Reglamento: El presente reglamento;

  11. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

  12. Tajo: Actividades que se realizan a cielo abierto en la superficie para la explotación de materiales pétreos;

  13. Talud: Es la inclinación formada por la acumulación de fragmentos del suelo con un ángulo de reposo del material del terreno que se trate;

  14. Terraza: Superficie horizontal que irrumpe la inclinación del banco; y

  15. Yacimiento: Depósito natural de materiales pétreos que se encuentran en suficiente grado y cantidad, para ser trabajado rentablemente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LOS RESPONSABLES DE LOS YACIMIENTOS PÉTREOS Y BANCOS DE MATERIAL GEOLÓGICO

Artículo 5 Para aprovechar bancos de material geológico se requiere del dictamen favorable de impacto ambiental expedido por el Instituto, así como la autorización respectiva en materia de yacimientos y bancos de material geológico que expedirá el propio Instituto

Para ello se tomará en cuenta, tanto la opinión emitida por la autoridad competente en materia de desarrollo urbano respecto de la compatibilidad de la actividad de explotación o aprovechamiento con los usos del suelo vigentes en el lugar, como la opinión de la autoridad municipal en donde se realicen los trabajos de exploración, explotación, procesamiento y aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la federación.

Artículo 6 Los dictámenes favorables a que se refiere este Reglamento sólo se concederán a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar conforme a la ley, siempre que su objeto social se refiera a la explotación o aprovechamiento de bancos de material geológico o yacimientos pétreos.
Artículo 7 Se considerará titular de un yacimiento pétreo o banco de material geológico al propietario o en su caso a quien justifique con el documento legal correspondiente ser poseedor del predio a que se refiere el informe preventivo o manifestación de impacto ambiental presentada para su dictamen.

Con el mismo carácter se considerará a quien tenga la calidad de usufructuario del predio, siempre y cuando se demuestre tal carácter con la documentación respectiva.

Estarán obligados en forma mancomunada y solidaria tanto el usufructuario como sus causahabientes, respecto de las obligaciones contenidas en el dictamen a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 8

Para la obtención de la autorización en materia de yacimientos y bancos de material geológico a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, los titulares o interesados deberán cumplir con las condiciones, requisitos y plazos que establece el Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; adicionalmente deberán presentar junto con la solicitud respectiva, los siguientes requisitos:

  1. Plano topográfico con curvas de nivel a cada metro, señalando la franja o zona de protección;

  2. Estudio fotográfico;

  3. Título de propiedad, que legitime al interesado o acredite la posesión con documento legal correspondiente;

  4. Propuesta y descripción de los criterios y usos productivos y sustentables que se darán en la zona materia de la autorización al término del proyecto, incluyendo la descripción gráfica de los...

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