Reglamento de la Ley que Establece el Derecho de Via en Una Carretera o Camino Local

REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA EN UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 5 de enero de1983.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 6658

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura

D E C R E T A :

REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA EN UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTICULO 1o Es objeto del presente Reglamento, establecer las normas, políticas y procedimientos conforme a los cuales podrán realizarse construcciones e instalarse anuncios publicitarios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción local o en áreas aledañas al mismo, cuando se afecte el uso o la seguridad de dichas carreteras.
ARTICULO 2o Quedan obligadas a lo dispuesto en el presente Reglamento las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como las personas físicas o morales que requieran instalar anuncios o ejecutar obras dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción local, o en terrenos aledaños a ellas.
ARTICULO 3o Quedan excluídas de la aplicación del presente Reglamento, las obras de cualquier tipo que se ejecuten dentro de las zonas urbanas de las poblaciones por donde atraviesen las carreteras de jurisdicción local, excepto que se trate de obras que afecten la seguridad de los usuarios de dichas carreteras.
ARTICULO 4o Los anuncios y obras complementarias que se utilicen para propaganda electoral se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento, en la Ley Electoral del Estado, en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, así como en las demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 5o Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Junta.- La Junta Local de Caminos del Estado.

  2. Reglamento.- El presente Ordenamiento.

  3. Instalaciones Marginales.- Las obras e instalaciones provisionales o definitivas que se realicen en el derecho de vía de las carreteras de jurisdicción local.

  4. Cruzamientos.- La obras superficiales, subterráneas o áreas que atraviesen las carreteras de jurisdicción local.

  5. Accesos.- La obras viales que partiendo de una carretera de jurisdicción local permitan llegar a un punto determinado.

  6. Anuncio.- Todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales o mercantiles.

  7. Permiso.- La facultad otorgada par el Ejecutivo Estatal a través de la Junta en favor de personas físicas o morales, para la instalación de anuncios y para la ejecución de obras en el derecho de vía de las carreteras de jurisdicción local, o en terreno aledaños a ellas, cuando se afecte la seguridad de los usuarios de dichas carreteras.

CAPITULO II Artículos 6 a 18

DE LOS PERMISOS.

ARTICULO 6o Se requiere permiso previo otorgado por la Junta para:

l.- La construcción de obras como son los accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, que afecten las carreteras de jurisdicción local y los derechos de vía correspondientes.

  1. La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de publicidad en los siguientes lugares:

    a).- En los terrenos adyacentes a las carreteras locales hasta una distancia de 100 metros, contados a partir del límite del derecho de vía.

    b).- En las regiones en que por su especial situación pudiera afectarse la operación, la visibilidad o la perspectiva panorámica de las carreteras locales, en perjuicio de la seguridad de los usuarios.

    c).- En aquellas carreteras locales que crucen zonas considerables suburbanas.

  2. La conservación, modificación, ampliación, reparación de obras en el derecho de vía y el retiro de anuncios u obras publicitarias.

ARTICULO 7o Los permisos a que se refiere el Artículo anterior, tendrán una vigencia máxima de un año, prorrogable por el mismo lapso a criterio de la Junta.
ARTICULO 8o La Junta podrá negar el otorgamiento del permiso, cuando juzgue que la instalación de los anuncios o construcción de las obras representan un riesgo para la seguridad del tránsito, alteren las características naturales o belleza escénica del lugar.
ARTICULO 9o Los interesados en obtener permiso en los términos de este Reglamento, deberán presentar su solicitud por escrito ante la Junta, proporcionando los datos y elementos siguientes.
  1. Nombre, denominación o razón del solicitante, así como su nacionalidad y domicilio. Cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva y demás documentos que acrediten su situación jurídica.

  2. Clase de obras que se pretenda construir o descripción del anuncio que se trate de instalar.

  3. Croquis con medidas y colindancias, en el que se delimite la ubicación exacta del lugar donde se pretenda realizar la obra o colocar el anuncio señalado si se trata de una zona suburbana o rural.

  4. Descripción de las instalaciones que pretendan llevarse a cabo, calendarizando las diferentes etapas de ejecución. En este caso se deben anexar los planos y memorias descriptivas de las obras.

  5. Señalar si existen o no instalaciones o anuncios en el área de que se trate.

  6. Señalar si el solicitante es propietario de los terrenos donde se va a realizar la obra o colocar el anuncio, acompañando en su caso copia de los títulos de propiedad o de la autorización correspondiente del propietario; y

  7. Los demás datos, elementos y documentos que de acuerdo a los instructivos y manuales aprobados por la junta se requieran.

ARTICULO 10 Toda solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueva en su nombre, en este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común.

Cuando la solicitud o los documentos presentados tengan deficiencias o cuando se requiera mayor información, la Junta lo hará saber al interesado a fin de que, dentro de un término de 30 días naturales subsane las deficiencias o proporcione la información adicional, en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

Integrado el expediente y cubiertos los requisitos legales y reglamentarios, la Junta dentro de un término de 20 días naturales resolverá lo procedente y lo notificará por escrito al interesado.

ARTICULO 11 Tratándose de accesos, la solicitud para su construcción deberá señalar, además, la utilización, que se dará al predio objeto del acceso.

Los accesos que se construyen dentro del derecho de vía se considerarán obras auxiliares de las carreteras de jurisdicción local.

ARTICULO 12 El interesado en la construcción de un acceso, deberá cubrir el 5% del costo total de la obra, por concepto de revisión y supervisión de la obra.
ARTICULO 13 El documento en el que se haga constar el permiso, contendrá entre otros los datos siguientes:
  1. Número de control.

  2. Nombre, nacionalidad y domicilio del permisionario.

  3. Plazo de vigencia.

  4. Obra cuya ejecución se apruebe y, en su caso, texto y medidas del anuncio.

  5. Plazo dentro del cual deberán realizarse las obras o instalar los anuncios.

  6. Prohibiciones, limitaciones y modalidades a que queda sujeto el permiso.

  7. Condiciones generales de orden técnico, administrativo y jurídico aplicables.

  8. Monto de los aprovechamientos que conforme a las tarifas aprobadas deba cubrir el permisionario; y

  9. Los demás que estime procedentes la Junta.

Artículo 14 Los permisionarios para la construcción de accesos, cruzamientos, instalaciones marginales y anuncios están obligados a:
  1. Acatar las indicaciones de carácter técnico, jurídico y administrativo que les señale la Junta.

  2. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en el permiso, a partir de la fecha señalada por la Junta.

  3. Iniciar y concluir las obras que se aprueben, dentro de los plazos previstos en el permiso, comunicando a la Junta estos hechos dentro de los tres días hábiles siguientes al que se realicen.

  4. Responder de los daños que pudieran causarle a las carreteras locales, por defectos a vicios en las construcciones que realicen o en los trabajos de reparación o mantenimiento.

  5. Mantener en buen estado todas las obras que realicen, conservando la seguridad y estética de las mismas.

  6. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la Junta coadyuvando en las mismas.

  7. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas federales, estatales y municipales.

  8. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso; y

  9. Desocupar dentro del plazo...

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