Reglamento de la Ley de Escalafon del Departamento de Educacion Publica del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE LA LEY DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de diciembre de 1981.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco. En uso de las facultades que me confieren los Arts. 35 frac. VIII de la Constitución Política del Estado y 8°. Frac. I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 98
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 9
Artículo 1° Este ordenamiento reglamenta el sistema de escalafón del personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley de Escalafón y por el Art. 2°., base novena y décima de la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco.
Art. 2° El sistema de Escalafón tiene por objeto realizar los movimientos de ascenso a efecto de cubrir las vacantes definitivas, llevar a cabo las permutas, y determinar la ocupación de puestos de nueva creación del personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado, conforme al procedimiento escalafonario previsto por la Ley de Escalafón y el presente reglamento.
Art. 3° Las disposiciones de este reglamento son obligatorias para el personal de base del departamento de Educación Pública del Estado, para los integrantes de la Comisión Mixta de Escalafón y para los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 47.
Art. 4° Las vacantes que se presenten en los casos en que el personal de base pase a ocupar un puesto de confianza en el Departamento de Educación Pública del Estado, se cubrirán conforme a lo que determina este reglamento, teniendo al efecto los nombramientos que se expidan, el carácter de interinos

Si la vacante llega a ser definitiva tendrá derecho a concursar de oficio quien la ocupe provisionalmente.

Art. 5° Cuando un trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda, se correrá el escalafón en sentido descendente, afectándose exclusivamente las plazas que en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter provisional, teniendo derecho a promover ante la Comisión Mixta de Escalafón su reinstalación inmediata a la plaza de base en donde pidió licencia

La Comisión en este caso declarará suspendido al interino, para reinstalar al titular de la plaza.

Art. 6° La promoción escalafonaria de los trabajadores, será posible solo después de transcurridos seis meses, contados entre la fecha del último dictamen emitido a su favor y la del reporte de la vacante a la Comisión.
Art. 7° En los casos de concursantes únicos dentro de la categoría inmediata inferior, el ascenso podrá realizarse antes del término mencionado en el artículo anterior, siempre que se llenen los requisitos para el concurso establecido en el boletín respectivo.
Art. 8° El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios que son: conocimientos, aptitudes, disciplina, puntualidad, eficiencia y antigüedad en los términos de la Ley de Escalafón y este reglamento.
Art. 9° Se denomina Concurso escalafonario al procedimiento por el cual la Comisión Mixta de Escalafón reconoce los derechos escalafonarios de los trabajadores, con base en la calificación de los factores que se señalan en el artículo anterior.
TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 28

De la Comisión Mixta de Escalafón

CAPITULO I Artículos 10 a 16

De su Integración

Art. 10° La Comisión Mixta de Escalafón es el organismo que tiene por objeto organizar el sistema de escalafón de personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado en los términos del Art. 5 de la Ley de Escalafón, y se integrará en la forma prevista por los Arts. 6, 7 y 8 de dicha Ley.
Art. 11 A los representantes del Departamento de Educación Pública de la Sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación se les denominará Secretarios, conforme a la Ley de Escalafón, pudiendo ser removidos por el titular del Departamento o por el Secretario General del Sindicato, según el caso, cuando así lo estimen pertinente.
Art. 12 La Comisión Mixta de Escalafón se organizará conforme a los grupos que establece la Ley de Escalafón y en los términos de los artículos siguientes.
Art. 13 El representante del Departamento de Educación Pública tendrá a su cargo los grupos I y IV.
Art. 14 El representante de la Sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación tendrá a su cargo los grupos II y III.
Art. 15 En los casos de ausencias definitivas de alguno de los Secretarios, el Jefe del Departamento de Educación o el Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación Sección 47, según el caso, designarán nuevo representante, en un plazo no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que la misma se presente, conforme a la Ley de Escalafón.
Art. 16 En caso de ausencia definitiva del Presidente de la Comisión, los Secretarios de común acuerdo procederán a designar a la persona que desempeñe dicho cargo

En caso de no ponerse de acuerdo la designación la hará el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término que no exceda de diez días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

CAPITULO II Artículos 17 a 22

De las Atribuciones y Competencia De la Comisión Mixta de Escalafón

Art. 17 La Comisión Mixta de Escalafón es una Institución autónoma en sus decisiones cuyas resoluciones no pueden ser invalidadas por Autoridades Administrativas u órganos de Gobierno Sindical sino únicamente por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
Art. 18 La Comisión Mixta de Escalafón efectuará los movimientos de ascenso, permuta y ocupación de plazas de nueva creación de los trabajadores de base, en los términos de lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley de Escalafón.
Art. 19 La Comisión Mixta de Escalafón funcionará en pleno, pero para los efectos de la preparación estudio y desarrollo de los trabajos de su competencia, los Secretarios tendrán a su cargo los grupos a que se refiere la Ley de Escalafón y este Reglamento.
Art. 20 Corresponde a la Comisión Mixta de Escalafón:
  1. Proveer lo necesario para el ejercicio de los derechos escalafonarios y de permuta en las plazas de ascenso de los trabajadores de base del Departamento de Educación Pública del Estado.

  2. Convocar a concurso para cubrir las plazas escalafonarias vacantes, definitivas o provisionales, conforme a lo dispuesto por el Art. 9°. del presente Reglamento.

  3. Resolver los ascensos previo estudio y determinación de las (sic) diferentes elementos que permitan la adecuada valoración y calificación de los factores escalafonarios.

  4. Resolver las solicitudes de permuta que formulen los trabajadores en plazas sujetas a escalafón.

  5. Resolver las inconformidades que presenten los trabajadores en aspectos de su competencia.

  6. Comunicar al Titular del Departamento de Educación Pública, dentro del término de quince días, las resoluciones emitidas en materia de ascensos y permutas en plazas escalafonarias, para su debido cumplimiento.

  7. En los casos de su competencia, aplicar la Ley de Escalafón para el personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado, el Reglamento de Escalafón, el Reglamento de Condiciones generales de trabajo del personal del Departamento de Educación Pública, su Reglamento Interior y en forma supletoria las disposiciones legales procedentes.

  8. Denunciar ante el Departamento de Educación Pública o la Sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las violaciones a la Ley de Escalafón y a este Reglamento en que incurran los funcionarios de la propia Comisión para los efectos legales correspondientes.

  9. Denunciar ante el Departamento de Educación Pública y ante el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 47, a quien violen este reglamento, teniendo la obligación de cumplirlo.

  10. Requerir de las autoridades del Departamento de Educación Pública, la expedición oportuna del crédito anual escalafonario de los trabajadores de su dependencia de acuerdo con las normas vigentes, así como la remisión de tal documento a la Comisión Mixta de Escalafón.

  11. Formular el proyecto de presupuesto de la propia Comisión.

  12. Formular su reglamento interno en los términos del Art. 21 de la Ley de Escalafón.

  13. Calificar las ausencias temporales de sus miembros, así como hacer del conocimiento de la parte correspondiente, las ausencias definitivas de los mismos.

  14. Elaborar, estudiar y modificar, en su caso, los cuestionarios a que deberán sujetarse los exámenes de los aspirantes a ascenso.

  15. Las demás que le confiera este Reglamento.

Art. 21 Son atribuciones del Presidente de la Comisión Mixta de Escalafón:
  1. Representar a la Comisión en todos los asuntos que le competen relativos al funcionamiento de la misma.

  2. Tener a su cargo la Dirección General de las oficinas de la Comisión, supervisar su buen funcionamiento y coordinar la tramitación de todos los asuntos relacionados con ella.

  3. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los Secretarios de la Comisión Mixta de Escalafón.

  4. Dirigir los...

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