Reglamento de la Ley de Educacion Primaria y Especial del Estado

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION PRIMARIA Y ESPECIAL DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el 2, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 21, 23 y 28 de abril y el 3, 7 y 10 de mayo de 1932.

JUAN DE DIOS ROBLEDO, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que en uso de la facultad que me concede el artículo 35 fracción VIII de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION PRIMARIA Y ESPECIAL DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 205
CAPITULO I Artículos 1 a 8

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION PRIMARIA.

Art. 1o La Educación Primaria debe tender a la desanalfabetización del pueblo y a dar, al mismo tiempo, una preparación general, para que cada individuo pueda dedicarse al trabajo u ocupación que esté más de acuerdo con sus facultades y aspiraciones; por lo que se procurará que todo conocimiento adquirido en la escuela sea el resultado del esfuerzo propio de los educandos.
Art. 2o Los Establecimientos de Educación Primaria son centros de actividad infantil en que se inicien la Educación e Instrucción de los alumnos, y todo individuo que pertenezca a uno de esos Establecimientos, ya sea profesor, empleado o alumno, le debe el mismo respeto que a su hogar.
Art. 3 Los profesores, empleados y alumnos de dichos establecimientos deben, fuera de ellos, a sus superiores, igual respeto y consideración que en el interior.
Art. 4 En el interior de los Establecimientos de Educación Primaria queda extrictamente (sic) prohibido, bajo las penas que establece la Ley y este Reglamento, tomar parte activa o de propaganda en los asuntos políticos del Municipio, del Estado o de la federación, así como en toda manifestación o acto de propaganda religiosa.
Art. 5o La representación de cada establecimiento corresponde a su Director, dentro de sus facultades o de las instrucciones que reciba de las autoridades escolares superiores, y no podrá delegarla sino en los casos previstos en este Reglamento

Ninguna persona ni grupo de personas pertenecientes a uno de los referidos establecimientos podrá asumir su representación en los actos públicos o en privados sin la previa autorización.

Art. 6 Los Directores de los establecimientos de Educación Primaria no permitirán, sino por acuerdo de sus superiores que en ellos tengan lugar reuniones o actos de cualquier carácter público o particular extraños de las actividades que allí se desarrollan

No se comprenden en esta prohibición las reuniones que tengan por objetivo el cultivo de alguna ciencia o arte, ni las asociaciones o reuniones de alumnos que pertenezcan o hayan pertenecido a un establecimiento, cuando tengan el fin de ampliar las actividades de la escuela y de conservar vivos los sentimientos de solidaridad, entre los hijos de un mismo plantel.

Art. 7 Todo apoderamiento, deterioro o destrucción intencionales de los edificios de Educación del Estado o cosas muebles, serán castigados conforme a las Leyes Penales.
Art. 8 Los casos no previstos en este Reglamento los resolverá la Dirección General de acuerdo con el Consejo de Educación.
CAPITULO II Artículos 9 a 19

DE LA ORGANIZACION Y CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS.

Art. 9o Los establecimientos de Educación Primaria se dividen en oficiales y particulares; son oficiales los sostenidos en todo o en parte por el Gobierno del Estado, de la Federación, los Ayuntamientos y las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Gobierno, y son particulares los que se sostienen con fondos privados únicamente.
Art. 10o

Las escuelas primarias serán de tres categorías, de acuerdo con la extensión de los programas de educación que en éllas se desarrollen; rudimentales, en las que se desarrollará el primer ciclo de la educación primaria; elementales, en las que se impartirá la educación obligatoria, en cuatro años escolares, y comprenderá el primero y segundo ciclo de la educación primaria; y escuelas superiores, en las que cuales se impartirá la educación correspondiente al tercer ciclo de la educación primaria.

Art. 11o Ningún profesor tendrá a su cargo la enseñanza de más de setenta alumnos matriculados.
Art. 12o

En las escuelas elementales y superiores habrá dos tipos de organización, denominándose de organización perfecta, aquellas en que cada maestro tenga a su cargo una sola sección o año escolar, para cuyo efecto los alumnos se clasificarán en tantos grupos homogéneos, cuantos sean los años escolares que se cursen; y de organización económica, aquellas en que cada maestro dirija a la vez dos secciones o años escolares.

Art. 13o Nunca pasará de dos el número de grupos o secciones que estén a cargo de un mismo profesor, excepto en las escuelas rudimentales, en las que se observarán las prescripciones especiales del caso.
Art. 14o En las escuelas elementales y superiores habrá un director técnico, y tantos maestros de grupo cuantas secciones se organicen

Cuando la concurrencia de los alumnos sea reducida, por la categoría de la población, se procurará, cuando menos, que tengan un director y dos maestros de grupo, observándose en este caso el sistema de organización económica, y teniendo el director una sección a su cargo inmediato.

Art. 15o En las poblaciones de más de seis mil habitantes se procurará el establecimiento de escuelas superiores de organización perfecta; en las de mas de cuatro mil habitantes el establecimiento y organización de escuelas elementales de organización perfecta; y en las de más de dos mil habitantes, por lo menos, el establecimiento de escuelas elementales de organización económica

En la capital del Estado se establecerán y organizarán las escuelas superiores y elementales de organización perfecta que demanden las necesidades de su población.

Art. 16o Cuando el número de alumnos matriculados en un año escolar pasare de sesenta, se dividirá el grupo respectivo en dos grupos paralelos, a cargo de distintos profesores, sirviendo de base para la división el mayor o menos desarrollo intelectual de los niños, procurándose que sea menos numeroso el grupo de los de mas débil desenvolvimiento.
Art. 17o Las escuelas rudimentales será de dos clases; unisexuales y mixtas

El personal de las mismas compondrá, por lo menos, de un solo maestro o maestra; y podrán administrarse hasta cien alumnos para los dos años escolares; pero cuando la concurrencia en alguno de los años excediere de sesenta alumnos, se formarán grupos paralelos menores de cuarenta alumnos.

Art. 18o Si no pasará de veinte el número de niños concurrentes a estas escuelas, su organización se regirá precisamente por el modo simultáneo, pudiendo concurrir las secciones formadas a la vez por la mañana y por la tarde

Si pasare de ese número, tendrá que combinarse forzosamente con el modo simultáneo el sistema de medio tiempo, o sea la asistencia de las secciones del primer año únicamente por la mañana, y las del segundo por la tarde.

Art. 19o El funcionario de las escuelas que deban ser atendidas por maestros ambulantes se sujetará a una reglamentación especial.
CAPITULO III Artículos 20 a 32

DEL AÑO ESCOLAR Y DEL PLAN GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA.

Art. 20o El año escolar comprenderá diez meses efectivos de trabajo y dos de vacaciones generales, en todas las escuelas primarias.
Art. 21o Los trabajos escolares principales el día 1o. de agosto de cada año y terminarán el 31 de mayo

Las vacaciones generales comprenderán los meses de junio y julio.

Art. 22o Todos los maestros deberán presentarse el día 1o. de agosto a sus respectivas escuelas, si antes de esa fecha no hubieren recibido orden en contrario

Los que no se presenten puntualmente serán separados del servicio.

Art. 23o El mismo día primero de agosto los directores de las escuelas darán aviso a la Dirección General y a los Presidentes Municipales, de la apertura de la escuela, de los maestros de grupos que se presenten, de los que hubieren dejado de hacerlo, y en esa fecha iniciarán la inscripción de alumnos.
Art. 24o La primera autoridad política del lugar, en representación de la Dirección General, entregará a los directores locales, muebles y útiles escolares pertenecientes a la escuela, los que quedarán desde entonces bajo la responsabilidad de los mismos directores

Estos a su vez entregarán a los maestros de grupos los muebles y útiles correspondientes a las secciones que las encomienden. Un ejemplar del inventario general, debidamente requisitado, se enviará a la Dirección al dar el aviso de apertura de los trabajos.

Art. 25o La inscripción de alumnos, su clasificación y la organización de las secciones que, según la categoría de la escuela deban formarse, principiarán el primer día de agosto y podrán prolongarse durante los primeros seis días hábiles de trabajo, las clases se iniciarán, con toda formalidad, el séptimo día hábil.
Art. 26o Se prohíbe a los directores de las escuelas primarias matricular niños menores de seis años

Sólo en caso de que sean autorizados por la Dirección General de Educación Primaria y Especial del Estado, para organizar grupos de párvulos, podrán admitirlos. Cuidarán de anotar con la mayor exactitud y precisión posible, el hacer la matrícula de cada año de su edad y los datos antropológicos y sociológicos más indispensables para la clasificación de los alumnos y para orientar la labor educativa (estatura, peso, amplitud de hombros, capacidad respiratoria...

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