Reglamento de la Ley de Educacion Preparatoria del Estado

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION PREPARATORIA DEL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 1951.

Reglamento publicado en la Segunda Sección de Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 27 de mayo de 1943.

DR. HECTOR PEREZ MARTINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que me concede el Art. 3° Transitorio de la Ley de Educación Preparatoria del Estado, de fecha 27 de abril del año en curso, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION PREPARATORIA DEL ESTADO

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Organización

Art. 1° Los edificios de las instituciones educativas preparatorias oficiales deberán llenar, respecto a condiciones de higiene pedagógica, las que exijan los preceptos relativos del Código Sanitario del Estado.
Art. 2° En las Escuelas preparatorias oficiales existirán las siguientes dependencias:

a).- Oficinas;

b).- Salón de Actos;

c).- Biblioteca;

d).- Salón para las asambleas de la Sociedad de Alumnos;

e).- Aulas;

f).- Laboratorios;

g).- Gimnasio;

h).- Canchas para deportes;

i).- Baños;

j).- Servicios Sanitarios.

Art. 3° Las clases deberán durar cincuenta y cinco minutos.
Art. 4° Las clases teóricas se darán, de preferencia, por las mañanas.
Art. 5° Las prácticas de laboratorio se realizarán por las tardes, salvo fuerza mayor.
Art. 6° Ninguna clase dejará de darse, aun cuando sólo concurra un alumno.
Art. 7° El "Horario de Clases" deberá fijarse en las tablas de avisos de las escuelas.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

Del Calendario

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1945)

Art. 8° El año escolar se contará del primero de octubre al treinta de septiembre del año civil siguiente, y comprenderá tres períodos:

a).- De trabajo escolar: del 1o. de octubre hasta el 10 de julio;

b).- De exámenes generales: del 11 al 31º de julio;

c).- De vacaciones de fin de cursos: los meses de agosto y septiembre.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1945)

Art. 9° Las vacaciones parciales, así como los días en que deban ser suspendidas las labores escolares, se regirán por el Calendario de las escuelas primarias oficiales.

Las labores oficiales escolares podrán suspenderse, además, por disposición de los directores respectivos de las escuelas preparatorias oficiales del Estado, cuando lo juzguen necesario y bajo su responsabilidad.

CAPITULO III Artículo 10

De los planes y programas de estudios

Art. 10 El ciclo de estudios preparatorios se desarrollará en el número de años y con sujeción a los planes y programas que determine el Ejecutivo del Estado por medio del decreto respectivo, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 5° de la Ley de Educación Preparatoria del Estado.
CAPITULO IV Artículos 11 a 13

De las obras de texto

Art. 11 Durante el período de vacaciones anuales de fin de cursos, el Consejo acordará sobre las obras que deberán servir de texto para el año escolar siguiente, remitiendo una relación de ellas al Gobernador del Estado.
Art. 12 El Gobernador del Estado mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos correspondientes, la relación a que se refiere el artículo anterior.
Art. 13 Cuando en su oportunidad no se hiciere la designación de obras de texto a que alude el artículo 11, se utilizarán las del año escolar anterior.
CAPITULO V Artículos 14 a 29

Del personal

Art. 14 Los directores de las instituciones preparatorias oficiales tendrán la representación legal de las mismas; serán la autoridad superior de las propias instituciones en su régimen interior, y constituirán, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, el órgano de comunicación entre el Ejecutivo del Estado y los Consejos de las mismas instituciones.
Art. 15 Con el carácter que les confiere el artículo anterior, son obligaciones y atribuciones de los directores de las escuelas preparatorias oficiales, las siguientes.
  1. Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de la Ley de Educación Preparatoria de Estado y las del presente Reglamento.

  2. Concurrir diariamente al establecimiento de su cargo.

  3. Visitar con la mayor frecuencia posible los salones y lugares de trabajo y hacer privadamente a los profesores las observaciones que estimen oportunas.

  4. Cuidar del orden y moralidad del establecimiento, procurando que los empleados y alumnos cumplan con sus obligaciones.

  5. Dar cuenta a quien corresponda de las faltas de los profesores y demás empleados, que ameriten su intervención, e imponer, en su caso, las penas que señala este Reglamento.

  6. Procurar la conservación y el mejoramiento del plantel, dando cuenta al Gobierno de sus necesidades, así como las deficiencias y de los desperfectos que sufran los muebles, aparatos y útiles.

  7. Autorizar por escrito los pagos que deba hacer el Tesorero de la Escuela respectiva, bajo su más estricta responsabilidad.

  8. Representar a las respectivas escuelas en juicio y fuera de él, en todo lo que se refiera a los intereses de las mismas, y celebrar toda clase de contratos, previa autorización por escrito, en todo caso, del Ejecutivo del Estado.

  9. Visar todos los certificados que expida el Secretario.

  10. Visar los cortes de caja que remita el Tesorero a la Secretaría General de Gobierno, pudiendo solicitar balance de comprobación cuando lo estime conveniente.

  11. Dictaminar en todos los asuntos que el Gobierno someta a su estudio, ya sea por sí u oyendo el parecer del Consejo.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1946)

  12. Presidir los exámenes parciales a que se contrae el artículo 66, personalmente o por medio de un profesor de la institución que lo represente, y asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios que se verifiquen en los establecimientos a su cargo.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1946)

  13. Informar dos veces al año a la Secretaría General de Gobierno, acerca de la conducta y aprovechamiento de los alumnos que disfruten de beca, en vista del resultado del examen parcial y de los exámenes ordinarios correspondientes.

  14. Proponer al Gobierno del Estado el nombramiento y remoción de los profesores y empleados de su dependencia.

  15. Rendir cada año a la Secretaría General de Gobierno un informe detallado de la marcha del establecimiento durante el año escolar, incluyendo el resultado de los exámenes generales.

  16. Vigilar, en general, la buena marcha del plantel, proponiendo al Consejo las medidas o mejoras que estime oportunas.

  17. Desempeñar todas las demás que dispongan la Ley de Educación Preparatoria del Estado y este Reglamento y cumplir todos los acuerdos y órdenes que les comunique el Gobierno por medio de la Secretaría General.

Art. 16 Son obligaciones y atribuciones de los Tesoreros:
  1. Recibir por inventario todos los muebles y útiles pertenecientes a la Tesorería y entregarlos de igual manera el separarse de su cargo.

  2. Llevar la contabilidad de la escuela respectiva.

  3. Librar los recibos correspondientes a las cuotas y derechos que trata el artículo 91 de este Reglamento.

  4. Guardar, bajo su más estrecha responsabilidad, los fondos del establecimiento, en la caja destinada al efecto.

  5. Cubrir las órdenes de pago que les comuniquen por escrito los directores respectivos, conforme a los acuerdos y órdenes del Gobierno, y las nóminas de empleados, con sujeción a los presupuestos vigentes.

  6. Comparecer con el Director en todos los actos a que se contrae el artículo 111 de este Reglamento, relativos a los intereses de la escuela que corresponda.

  7. Reportar mensualmente al Gobierno del Estado el corte de caja, para su aprobación, en su caso.

  8. Anotar en el inventario especial de la Tesorería las altas y bajas que ocurran durante el año escolar, y formar, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, un inventario general conforme a las anotaciones citadas, entregando un ejemplar a la Secretaría de la escuela que corresponda.

IX- Desempeñar las comisiones que les encomendare el director, relativas al servicio.

Art. 17

La caución a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Educación Preparatoria del Estado, se constituirá depositando la cantidad correspondiente en la Tesorería General del Estado o en la respectiva Recaudación de Rentas, u otorgando una hipoteca especial y expresa en primer lugar de un inmueble ubicado en el Estado y cuyo valor fiscal sea por lo menos el doble del importe de la caución, a favor de la escuela de que se trate. En este acto aceptará el Director la escritura hipotecaria, acompañado del Secretario respectivo.

Art. 18 Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios:
  1. Recibir por inventario los muebles y útiles de la Secretaría y entregarlos, en su caso, de igual manera.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1946)

  2. Llevar con todo cuidado los registros siguientes:

    a).- De inscripciones o matrículas;

    b).- De acuerdos;

    c).- De inventario general;

    d).- De asistencia de profesores;

    e).- De asistencia mensual de alumnos;

    (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1946)

    f).- De becas;

    g).- De actas de exámenes.

    III- Coleccionar el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en particular las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativas a educación preparatoria.

    IV- Librar a los alumnos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un boletín en que conste la aplicación, el número de faltas de asistencia que hubieren tenido durante el mes anterior, así como la conducta que observaren, entregándolo a los padres, tutores o encargados de aquellos.

  3. Librar a...

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