Reglamento de la Ley de Educacion del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 5 de octubre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundamentado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y regular en la esfera administrativa la aplicación de las disposiciones legales relativas a la educación que se imparta en el Estado de Morelos, en sus diferentes tipos, niveles y modalidades.
Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento corresponde a las Autoridades Educativas Estatales, en los términos que prevé la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley General: A la Ley General de Educación;

  2. Ley: A la Ley de Educación del Estado de Morelos;

  3. Reglamento: Al presente Reglamento;

  4. SEP: A la Secretaría de Educación Pública;

  5. Autoridad Educativa Estatal: Al titular de la Secretaría de Educación;

  6. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Morelos;

  7. Sistema Educativo Estatal: A los elementos que, en términos del artículo 20 de la Ley de Educación del Estado de Morelos conforman este Sistema;

  8. Organismos Descentralizados: A las entidades de la administración pública paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonios propios cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas por Ley o Decreto, constituidas con fondos o bienes provenientes del Gobierno del Estado, así como de los recursos federales que se le asignen; y que su objeto sea la prestación de un servicio público o social vinculado con la educación;

  9. Proceso educativo: Es el conjunto de acciones de carácter cognitivo que permiten al individuo construir estructuras del conocimiento;

  10. Ecónomo: La persona que desempeña la función de orientar y asesorar permanentemente al personal a su cargo, en los métodos técnicos y procedimientos más adecuados para realizar las actividades inherentes al servicio de nutrición;

  11. Educando: Al individuo que se encuentra dentro del proceso educativo en el Sistema Educativo Estatal, independientemente de su condición individual y social, y

  12. Docente: Sujeto responsable de facilitar, promover, coordinar, organizar e impartir enseñanzas dentro del proceso educativo, que deberá poseer habilidades pedagógicas y didácticas que servirán de herramientas para transmitir conocimiento.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 37

ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 4

La educación que imparta el Gobierno del Estado, sus Organismos Descentralizados y Órganos Desconcentrados, así como los Particulares con autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en cualquier tipo y modalidad, conforman el Sistema Educativo Estatal, mismo que comprende la Educación Inicial; la Educación Básica: Preescolar, Primaria y Secundaria; la Educación Media Superior: Bachillerato General y Tecnológico, y la Educación Superior o Universitaria, los que podrán adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5 Todo el personal docente, directivo, especial y profesionista en general que labore en los diferentes niveles del Sistema Educativo Estatal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de su función.
Artículo 6 Todos los edificios escolares del Sistema Educativo Estatal deberán contar con las instalaciones y anexos adecuados al nivel y a las necesidades de los usuarios

Así mismo, deberán contar con las instalaciones y servicios en condiciones de seguridad e higiene apropiados para el desempeño de la función educativa.

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 12

EDUCACIÓN INICIAL

Artículo 7 La educación inicial está dirigida a la población infantil y se imparte en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles, e instituciones similares, públicas o privadas.
Artículo 8 Los centros donde se imparte educación inicial, de acuerdo al presupuesto autorizado y capacidad financiera, sean públicos o privados, deben cubrir los siguientes requerimientos:
  1. Las instalaciones deben contar con un área de cunas, dormitorio, comedor, salones para actividades artísticas y pedagógicas, área de recreo y consultorio médico;

  2. Todas las instalaciones deben estar debidamente acondicionadas para el usuario; tanto en diseño, materiales y distribución, a fin de proporcionar la mayor seguridad e higiene a los menores, y

  3. Los centros de educación inicial deben contar, por lo menos, con el siguiente personal, debidamente acreditado:

  1. Educadoras o técnico en puericultura;

  2. Médico General;

  3. Psicólogo;

  4. Auxiliar de enfermería;

  5. Ecónomo;

  6. Trabajador social;

  7. Cocinera, y

  8. Todos los auxiliares que requieran para los programas propios del nivel educativo.

Artículo 9 Los centros de educación inicial trabajarán con el programa oficial a fin de que padres, madres o tutores participen en la educación de sus hijas, hijos o pupilos en un proceso de colaboración y complementariedad entre los centros de aprendizaje y la institución familiar.
Artículo 10 Los Directores de los centros de educación inicial deberán contar, al menos, con licenciatura en el área de educación.
Artículo 11 Todos los niños y niñas que asistan a los centros de educación inicial contarán con un expediente personal, que incluya historia clínica, nutricional, psicológica y académica, a fin de dar seguimiento en su ingreso al jardín de niños.
Artículo 12 La organización, funcionamiento y operación de los Centros de Educación Inicial se regirá conforme a la normatividad vigente a nivel estatal y nacional.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 13 a 37

EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 13 La Educación Básica comprende la Preescolar, Primaria y Secundaria las cuales son consecutivas y seriales

Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela tienen la obligación de hacer que sus hijas, hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para recibir este tipo de educación en los distintos niveles que comprende. Se incluyen dentro de este tipo la educación indígena y especial.

Artículo 14 Se incluirán contenidos regionales con autorización de la SEP, en los planes y programas de estudio para la Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
Artículo 15 El nivel básico se ajustará a la normatividad vigente a nivel nacional, con las adecuaciones que apruebe la Autoridad Educativa Estatal en relación a:
  1. Calendario escolar;

  2. Inicio de ciclo escolar;

  3. Cursos básicos de formación continua;

  4. Receso escolar;

  5. Exámenes y registros de evaluación;

  6. Currícula escolar;

  7. Horarios de clases;

  8. Entrega de documentación, y

  9. Información para llevar a cabo los registros de control escolar en el programa que para el caso se designe.

Artículo 16 La normatividad de nivel básico se llevará a cabo bajo la dirección y supervisión de la autoridad educativa competente; la cual se dará a conocer a todas las escuelas que integran el nivel básico antes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR