Reglamento de la Ley de Ecologia y de Proteccion Al Ambiente del Estado de Tlaxcala en Materia de Manejo de los Recursos Vegetales

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE TLAXCALA EN MATERIA DE MANEJO DE LOS RECURSOS VEGETALES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 15 de marzo de 1996.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE TLAXCALA EN MATERIA DE MANEJO DE LOS RECURSOS VEGETALES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
ARTICULO 1 El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala en materia de manejo de recursos vegetales.
ARTICULO 2 La aplicación de este ordenamiento es de competencia del Ejecutivo Estatal a través de la Coordinación General de Ecología y de los Ayuntamientos, por conducto de las comisiones municipales de ecología, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3 Para la aplicación del presente ordenamiento se entenderá por:

ACLAREO: Acción que consiste en reducir la densidad de una área determinada con el fin de permitir el desarrollo de los árboles.

ANILLADO: Termino consistente en el descortezamiento perimetral en uno o dos cortes paralelos que evite la circulación del agua y sustancias nutritivas, ocasionando en un lapso corto la muerte del árbol.

APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de elementos naturales, en forma que resulte eficiente y socialmente útil y procure su preservación como la del ambiente.

AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Zonas del territorio de la entidad que han quedado sujetas al régimen de protección para preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores.

CICATRIZACION: Formación de tejidos cicatrizales, como el callo, hasta que se han endurecido las partes tiernas puestas al descubierto por la lesión.

CLON: Conjunto de individuos procedente de otro originario, por alguno de los procedimientos de multiplicación asexual o agámica (división, injerto, etcétera), sin reducción cromática.

COMISION: Comisión Municipal de Ecología.

CONSERVACION: Se basa en la conservación de las especies y los ecosistemas, es decir en diversas medidas, estrategias, políticas, prácticas, técnicas y hábitos o conductas que aseguren el respeto a la naturaleza, el rendimiento sostenido de los recursos naturales renovables y la prevención del derroche de los no renovables, abarca la preservación o mantenimiento, la restauración y la mejora del entorno natural.

COORDINACION: Coordinación General de Ecología.

COPA: Conjunto de ramas de un árbol, con follaje o sin él.

DESMONTES: Corte o derribo de árboles de un monte.

DIAMETRO BASAL: Diámetro de un árbol donde empieza el tronco.

ECOSISTEMA: Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre si, y de estos con el medio físico, en un espacio y tiempo determinado.

EROSION: Desgaste de la capa del suelo producida por la acción del agua y del viento, a través del tiempo.

ESPECIE INTRODUCIDA: Planta que no siendo nativa del Estado, prospera y se propaga como si fuera autóctona o nativa.

ESPECIE NATURAL: Planta que es originaria del Estado y que vive en condiciones silvestres.

ESPECIE PROTEGIDA: Especie de planta que se encuentra en áreas de distribución restringida en una localidad.

ESTRATO: Porción de la masa vegetal de una asociación, contenida dentro de un limite de altura determinada.

FISONOMIA: Aspecto vegetal de la vegetación.

FLORA: Conjunto de plantas y organismos vegetales característicos de una región o lugar en particular que existen o existieron durante un período específico.

FLOR SILVESTRE: Especies vegetales silvestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural que se desarrollan libremente en el territorio estatal, incluyendo las poblaciones y especies que se encuentran bajo el control del hombre.

IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.

LEY: Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala.

ACOTEO: Acción que se realiza con el objeto de obtener astillas de madera resinadas o trementinada, consiste en desbastar la base del tronco con cortes periódicos que ocasionan a la larga la muerte del árbol.

PLANTACION FORESTAL: Vegetación forestal establecida de manera artificial en terrenos de actitud preferentemente forestal, que abarca superficies mayores a una hectárea.

PODAR: Cortar las ramas superficiales de los árboles y algunas plantas para que fructifiquen con más vigor.

PROTECCION: Conjunto de políticas y medidas para mejorar el medio ambiente mediante la prevención y control del mismo.

REFORESTACION: Establecimiento inducido de vegetación en áreas mayores a una hectárea.

REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley de Ecologia y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala en materia de Prevención y Control de los Recursos Vegetales.

RESTAURACION FORESTAL: Conjunto de actividades encaminadas a rehabilitar terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal degradados, para que se recuperen y mantengan parcial o totalmente, su vegetación, fauna suelo, dinámica hidrológica y biodiversidad.

SANEAMIENTO FORESTAL: Conjunto de acciones para combatir y controlar plagas y enfermedades forestales, incluyendo en su caso, el derribo y tratamiento del arbolado afectado.

CAPITULO II Artículos 4 a 27

DEL DERRIBO DE ARBOLES Y EXPLOTACION DEL MIXIOTE

ARTICULO 4 Se autorizará el derribo o poda de árboles y/o arbustos mediante solicitud dirigida a la Comisión de cada municipio cuando se presenten las siguientes situaciones:
  1. Se afecte la infraestructura urbana de guarniciones o banquetas; casas habitación; conductos de agua o drenaje; líneas eléctricas o telefónicas y/o cuando amenacen la integridad física de las personas. (Ver figuras 1, 2, 3 y 4 del anexo).

  2. Cuando impidan u obstruyan el desarrollo urbano, como la construcción de edificaciones, calles y drenajes, previa evaluación de impacto ambiental.

  3. Exista daño fitosanitario severo. Arboles muertos o con intensos daños fitosanitarios causados por parásitos como el muérdago, hongos, descortezadores, etc.

  4. Se afecten directa o indirectamente los predios o terrenos de huertos frutales establecidos.

ARTICULO 5 A lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior no procederá el derribo de árboles jóvenes aunque afecten la infraestructura urbana debiéndose dictar las medidas siguientes:
  1. Realizar la poda de raíces, mediante la apertura de zanjas a un metro de la base del tronco a manera de cuadros de 25 cm. de ancho y a 1.5 m. de profundidad.

Construir una barrera de concreto armado de 10 cm. de espesor. (Ver figura 5 del anexo).

ARTICULO 6 A lo dispuesto en la Fracción Segunda del Artículo que precede, se observará que en caso de expansión urbana cuando ésta contravenga los lineamientos establecidos por el estado para el desarrollo urbano, deberá prevalecer el interés ecológico.
ARTICULO 7 La Coordinación podrá autorizar en áreas que no sean de uso forestal o preferentemente forestal el derribo de árboles o de arbustos para su explotación comercial previa evaluación del impacto ambiental y medidas de mitigación, sin que esto implique el cambio de uso de suelo en las siguientes circunstancias.
  1. Encino para la obtención de carbón, mismo que deberá ser comercializado por personas y/o lugares autorizados por la propia Coordinación.

  2. Tlaxistle y otras especies utilizadas para la elaboración de artesanías, siempre y cuando la especie no se encuentre amenazada.

ARTICULO 8 Cuando se realicen podas fitosanitarias, de rejuvenecimiento en áreas materia del presente...

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