Reglamento de la Ley de Ecologia y de Proteccion Al Ambiente del Estado en Materia de Emision de Ruido, Vibraciones, Energia Termica y Luminica

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO EN MATERIA DE EMISION DE RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA Y LUMINICA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 11 de diciembre de 1996.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO EN MATERIA DE EMISION DE RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA Y LUMINICA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
ARTICULO 1o El presente ordenamiento es de observancia en todo el territorio estatal y tiene por objeto reglamentar el cumplimiento de la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, en lo que se refiere a la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica

Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Dependencias del Ejecutivo Federal y conforme a las disposiciones de la normatividad legal aplicable vigente.

ARTICULO 2o La aplicación de este reglamento es de competencia del Ejecutivo Estatal a través de la Coordinación General de Ecología y de los Ayuntamientos por conducto de las Comisiones Municipales de Ecología, respectivas y se podrá contar con el auxilio de la Dirección de Protección y Vialidad, previo acuerdo.

Para los fines indicados, las Secretarías Estatales de Salud y de Comunicaciones y Transportes, Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrán participar en la elaboración de las normas ecológicas estatales.

ARTICULO 3o La Coordinación General de Ecología para la aplicación del presente reglamento, tendrá entre sus atribuciones expedir la normatividad, instructivos, circulares, recomendaciones y demás disposiciones generales, sin menoscabo o detrimento de la normatividad ambiental Federal vigente.
ARTICULO 4o Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

BANDA DE FRECUENCIAS. Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.

BEL. Indice empleado en la cuantificación de la diferencia de los logaritmos decimales de dos cantidades cualesquiera.

CICLO. Cada uno de los movimientos y tiempos de una vibración simple.

COMISION. La Comisión Municipal de Ecología.

COORDINACION. La Coordinación General de Ecología.

DECIBEL. Décima parte de un bel unidad de medida de presión acústica; su símbolo es dB.

DECIBEL "A". Decibel sopesado con la malla de ponderación "A"; su símbolo es dB(A).

DISPERSION ACUSTICA. Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye en la medida que se aleja de la fuente.

EMISIONES. Todo efecto resultante de una fuente fija o móvil al estar en operación.

FRECUENCIA. El número de ciclos por unidad de tiempo es un tono puro; su unidad es el Hertz, cuyo símbolo es Hz.

FUENTE EMISORA DE RUIDO. Toda causa capaz de emitir al ambiente ruido contaminante.

LEY. Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala.

NIVEL DE PRESION ACUSTICA. Es la relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y una presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadrados de la presión acústica señalada y la de referencia que es de 20 micropascales. Se expresa en dB re 20 mPa.

NIVEL EQUIVALENTE. Es el nivel de presión acústica uniforme y constante que contienen la misma energía que el ruido, producido en forma fluctuante por una fuente durante un período de observación.

PRESION ACUSTICA. Es el incremento de la presión atmosférica debido a una perturbación acústica cualquiera.

PESO BRUTO VEHICULAR. Peso vehicular más la capacidad de pasaje y/o carga útil del vehículo, según la especificación del fabricante.

REGLAMENTO. El Reglamento de la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, en Materia de Emisión de Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica.

RESPONSABLE DE FUENTE DE CONTAMINACION AMBIENTAL POR EMISIONES. Toda persona física o moral, pública o privada que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica.

RUIDO. Sonido inarticulado y confuso que altera o modifica el medio físico, afectando la flora, la fauna o la salud humana.

SECRETARIA. La Secretaría Estatal de Salud.

SECTE. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado.

ARTICULO 5o Se consideran como fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica las siguientes:
  1. FUENTES MOVILES. Vehículos de particulares y de servicio público, puestos ambulantes y en general toda actividad comercial en la vía pública, obra pública o privada, celebraciones populares o religiosas, maquinaria y equipo no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones.

  2. FUENTES FIJAS. Es toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que puedan generar emisiones, la Coordinación podrá ampliar la lista de las fuentes de emisión con la participación de SECTE, las Comisiones y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

  3. Las demás que determine la Coordinación.

CAPITULO II Artículos 6 a 35

DE LAS EMISIONES

ARTICULO 6o La Coordinación en forma conjunta, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, dentro de sus ámbitos de competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarios para determinar:
  1. Los efectos molestos y peligrosos en las personas, por la contaminación originada por las emisiones.

  2. La planeación, los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación originada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica.

  3. El nivel de presión acústica, banda de frecuencia, temperatura, intensidad, duración y demás características de la contaminación originada por las emisiones en las zonas industriales, comerciales y habitacionales.

  4. La presencia de emisiones contaminantes del ambiente en zonas determinadas, señalando, cuando proceda, zonas de restricción temporal o permanente, y

  5. Las características de las emisiones de algunos dispositivos de alarma o de situación que utilicen las fuentes fijas y móviles.

ARTICULO 7o Los responsables de las fuentes emisoras, deberán proporcionar a la Coordinación la información que se les requiera, respecto a las emisiones de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
ARTICULO 8o Para determinar si se rebasan los niveles máximos permitidos en la emisión de ruidos establecidos en este reglamento (artículo 10) la Coordinación realizará las mediciones con apoyo de las autoridades auxiliares según los procedimientos señalados en este reglamento y las normas oficiales aplicables.
ARTICULO 9o La Coordinación requerirá la instalación y equipo que reduzcan las emisiones de las fuentes fijas y móviles que por su actividad causen alteración al ambiente.

De igual manera se procederá en los sitios de reunión donde se considere que las emisiones de ruido, energía lumínica y térmica, que ahí se generan y puedan afectar a terceros.

Quién pretenda quemar juegos pirotécnicos, está obligado a informar previamente a la Coordinación y/o a la Comisión el domicilio para conocer los lineamientos para su autorización.

ARTICULO 10 El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas es de 68 dB (A) de las siete a las veinte horas, y de 65 dB, de las veinte a las siete horas

Estos niveles se medirán en forma contínua o semicontínua en las colindancias del predio, durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas correspondientes.

El grado de molestia producido por la emisión de ruido máximo permisible será de 5 en una escala likert modificada de 7 grados. Este grado de molestia será evaluado, en un universo estadístico representativo conforme a las normas correspondientes.

Para las demás emisiones se estará a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas o las Estatales que en su momento se emitan.

Los establecimientos ubicados en zonas urbanas deberán operar sólo en días hábiles y en los horarios señalados en el primer párrafo.

Para las fuentes fijas que requieran laborar todos los días de la semana, deberán solicitar a la Coordinación les sean fijados los niveles máximos permisibles.

ARTICULO 11

Cuando por razones de índole técnica o socioeconómica debidamente comprobadas, el responsable de una fuente fija no pueda cumplir con los límites señalados en el artículo anterior, deberán obtener de la Coordinación una autorización para la fijación del nivel permitido específico para esa fuente, para lo cual presentará una solicitud dentro de un plazo de quince días hábiles después del inicio de la operación de dicha fuente y en su caso a la visita de inspección, con los siguientes datos:

  1. Ubicación.

  2. Giro y actividad que realiza.

  3. Origen y características de las emisiones que rebasen los límites señalados en el artículo anterior.

  4. Razones por las que considere no poder reducir las emisiones.

  5. Horario en que operará dicha fuente, y

  6. Proposiciones de un programa de reducción máxima de emisiones incluyendo un nivel máximo alcanzable y un lapso de ejecución.

ARTICULO 12 La Coordinación para el caso previsto en el artículo anterior, fijará en forma provisional el nivel máximo permitido de emisión para cada fuente.

Hechos los estudios correspondientes, dictará resolución debidamente fundada en la que fijará el nivel máximo permitido de emisión para la fuente fija en cuestión, estableciendo las medidas que deberá adoptar para reducir las emisiones a ese nivel.

El responsable de la fuente emisora no rebasará el nivel máximo permitido dentro del plazo que se le otorgue contado a partir de la notificación, el que no será mayor de seis...

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