Reglamento de la Ley de Ecologia y de Proteccion Al Ambiente del Estado en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion Generada por Vehiculos Automotores que Circulan en el Estado

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR VEHICULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE FEBRERO DE 2010.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 18 de enero de 1995.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ECOLOGIA Y DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR VEHICULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL ESTADO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
ARTICULO 1 Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, y tienen por objeto reglamentar la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado, en lo que se refiere a:
  1. La verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulan en el territorio del Estado.

  2. El establecimiento de medidas de control para limitar la circulación de vehículos que transiten en el territorio estatal, con el objeto de proteger el ambiente, en los casos que este reglamento menciona.

  3. La regularización del sistema de verificación obligatoria de emisiones de ruido generada por vehículos automotores que circulan en el Estado, así como el establecimiento de medidas de control para limitar la circulación de dichos vehículos en los casos previstos en el presente ordenamiento.

  4. La determinación de las bases para la celebración de convenios de colaboración previstos en este reglamento, que celebre el Gobierno del Estado con los demás Estados de la Federación, el Distrito Federal y/o el Ejecutivo Federal.

  5. El establecimiento de los procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer sanciones por parte de las autoridades a que se refiere este reglamento, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  6. Establecer mecanismos para promover el cumplimiento de la verificación en forma oportuna.

ARTICULO 2 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Circulación.- La acción que realiza un vehículo cuando se traslada de un lado a otro por las vías públicas.

  2. Coordinación.- Coordinación General de Ecología.

  3. Emisión.- La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía, de sustancias o materiales en cualesquiera de sus estados físicos.

  4. Gases.- Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsadas principalmente por vehículos automotores.

  5. Humos.- Partículas sólidas o líquidas, visibles, que resultan de una combustión incompleta.

  6. Ley.- La Ley de Ecología y de Protección al ambiente del Estado.

  7. Partículas sólidas o líquidas.- Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fases sólida o líquida.

  8. Ruido.- Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores que molestan o perjudican a las personas.

  9. Reglamento.- El presente ordenamiento.

  10. (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  11. Vehículos Automotores.- Todo artefacto propulsado por motor, que se encuentra destinado al transporte terrestre de personas o de carga o de ambos.

  12. Vía Pública.- Las áreas destinadas a la circulación y definidas como tales en el reglamento de tránsito del Estado.

  13. Verificación.- Medición de las emisiones contaminantes de la atmósfera provenientes de vehículos automotores.

ARTICULO 3 Las emisiones de vehículos automotores que circulan en el territorio estatal no deberán rebasar los límites máximos permisibles, establecidos en las normas técnicas ecológicas que se expiden.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO 4 La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Coordinación General de Ecología.
ARTICULO 5 Corresponde a la Coordinación General de Ecología:
  1. Expedir normas ecológicas, previa aprobación de la Secretaría de Salud del Estado, en lo referente a la salud de las personas, que establezcan los niveles de emisión máxima permisibles de contaminantes generados por vehículos automotores, así como las que definan los procedimientos de verificación de dichos niveles.

  2. Establecer programas de verificación obligatoria a los vehículos automotores que circulen en el territorio estatal.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  3. Establecer e J registro de centros autorizados de verificación obligatoria de los vehículos automotores que circulen en el territorio estatal.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  4. Autorizar y revalidar concesiones de centros de verificación obligatoria, para vehículos automotores privados y de servicio público de competencia estatal.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  5. Formular dictamen técnico respecto del establecimiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria. Así mismo mandar a imprimir los certificados y hologramas y establecer el mecanismo para la Dotación de los mismos a los centros de verificación vehicular obligatoria.

  6. Llevar a cabo los actos de inspección y vigilancia para verificar el debido cumplimiento de la Ley de este Reglamento.

  7. Imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones al presente Reglamento.

  8. Prevenir y controlar la contaminación generada por vehículos automotores que circulen en el territorio estatal.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  9. Determinar las tarifas por servicios de verificación que deban observar los centros de verificación obligatoria autorizados.

  10. Supervisar la operación de los centros de verificación obligatoria autorizados.

  11. Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminación rebasen los límites permisibles por las normas ecológicas.

  12. Aplicar las medidas que se requieren para prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  13. Mandar imprimir los certificados y hologramas y establecer el mecanismo para la dotación de los mismos a los centros de verificación vehicular obligatoria con el objeto de expedir certificados a los vehículos que se hubieren sometido al procedimiento de la verificación.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  14. Las demás que conforme a la Ley, el Reglamento y otras disposiciones le corresponda (sic).

ARTICULO 6 (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)
CAPITULO II Artículos 7 a 18

DE LA VERIFICACION OBLIGATORIA

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO 7 Los interesados en establecer y operar centros de verificación obligatoria, deberán presentar solicitud ante la Coordinación.
ARTICULO 8 Se considera de interés social, y por tanto se podrá invitar públicamente a los interesados en establecer y operar centros de verificación, para que presenten las solicitudes respectivas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

En las convocatorias que expida la Coordinación, se precisará el equipo e instalaciones necesarias que se requerirán conforme al programa de que se trate, así como el número y área de ubicación de los centros que vayan a ser autorizados.

ARTICULO 9 La solicitud a que se refiere el artículo que precede, deberá contener:
  1. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante.

  2. Los documentos que acrediten la capacidad técnica y legal para realizar la verificación de los términos de este Reglamento.

  3. Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, considerando el espacio mínimo necesario para llevarlo a cabo en forma adecuada.

  4. Especificaciones de infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se trate.

  5. Descripción del proceso de verificación, congruente con lo establecido por este Reglamento.

  6. Los demás que sean requeridos por la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO 10 Una vez presentada la solicitud, la Coordinación procederá a su análisis y evaluación; dentro de un plazo no mayor de treinta días, notificará al interesado la resolución que otorgue o niegue la autorización correspondiente.

La autorización de la concesión será de carácter personal e intransferible y las instalaciones se destinarán exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes.

ARTICULO 11 No podrá autorizarse el establecimiento y operación de centros de verificación obligatoria cuando:
  1. No se reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1997)

  2. El equipo, infraestructura o instalaciones no correspondan a la solicitud; o existan circunstancias que a juicio de la Coordinación sean un obstáculo para la adecuada prestación del servicio.

ARTICULO 12 Una vez que se otorgue la autorización para establecer y operar un centro de verificación obligatoria, se hará...

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