Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Tlaxcala

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 9 de enero de 2013.

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículo 57, 69 y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y en observancia a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 15, 21 y 28 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

CONSIDERANDO.

Por lo que en ejercicio de la facultad reglamentaria con la que cuenta el titular del Poder Ejecutivo Estatal, es necesario establecer los instrumentos y políticas en materia forestal, manejo, aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales, su conservación, protección y restauración en el territorio del Estado de Tlaxcala. Por todo ello, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Tlaxcala, en materia de instrumentos de política forestal estatal, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley, se entenderá por:
  1. BOSQUE: Vegetación forestal principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

  2. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN: Clave alfanumérica que otorga de oficio la Coordinación, para efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales;

  3. COLECTA CIENTÍFICA: Obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de información científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;

  4. COLECTA BIOTECNOLÓGICA CON FINES COMERCIALES: Obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con propósitos lucrativos;

  5. COMISIÓN: Comisión Nacional Forestal;

  6. COORDINACIÓN: Coordinación General de Ecología;

  7. EMBALAJE DE MADERA: Madera o productos de madera utilizados para sujetar, contener proteger o transportar bienes, excluidos aquéllos que sean de papel;

  8. ESTUDIO DE ORDENACIÓN FORESTAL: Instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a las unidades de manejo forestal para apoyar el manejo de los predios que las integran;

  9. INVENTARIO: Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

  10. LEY: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Tlaxcala;

  11. MADERA CON ESCUDRÍA: Materia prima en cortes angulares provenientes de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;

  12. MADERA EN ROLLO: Troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;

  13. MADERA LABRADA: Materia prima con corte (sic) angulares provenientes de vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o moto sierras;

  14. PLAGA: Cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes; y

  15. TITULAR DEL APROVECHAMIENTO: Persona con derecho a aprovechar recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o autorización expedida por la autoridad correspondiente.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 8

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 3 a 8

DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL

ARTÍCULO 3 El objeto del Servicio Estatal Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren.
ARTÍCULO 4 El funcionamiento del Servicio Estatal Forestal será mediante la celebración de los acuerdos o convenios generales y específicos que se requieran.
ARTÍCULO 5 La organización del Servicio Estatal Forestal, estará a cargo de la Coordinación, la que en todo momento deberá observar y atender los acuerdos o convenios generales y específicos para el cumplimiento del objeto del Servicio.
ARTÍCULO 6 De acuerdo a la naturaleza y competencia de los integrantes del Servicio, se designará a la autoridad que dirija a cada uno de los grupos de trabajo que se refiere el presente reglamento.
ARTÍCULO 7 El Servicio Estatal Forestal estará conformado por:
  1. El Titular de la Coordinación de Ecología, quien lo presidirá;

  2. El Titular de la Secretaría de Fomento Agropecuario;

  3. El Titular de la Secretaría de Gobierno;

  4. El Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la entidad;

  5. El Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la entidad;

  6. El Titular de la Comisión Nacional Forestal en el Estado;

  7. El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado;

  8. La Comandancia de la 23va. Zona Militar; y

  9. El Titular de la Comisión Municipal de Ecología de los Municipios donde tengan su asiento las áreas y zonas forestales del estado.

ARTÍCULO 8 El Servicio Estatal Forestal contará con los grupos de trabajo señalados en el artículo 9 de la Ley siguientes:
  1. Inspección, vigilancia forestal;

  2. Protección e incendios forestales;

  3. Gestión administrativa y descentralización forestal;

  4. Sistemas de información, y

  5. Comercio y Fomento Económico.

El reglamento del Servicio Estatal Forestal establecerá su integración y funcionamiento, así como el de los grupos de trabajo.

TÍTULO TERCERO Artículos 9 a 21

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL

ARTÍCULO 9 La Coordinación y los Municipios considerarán en los procesos de planeación que desarrollen, los estudios forestales o de ordenación forestal que elaboren las organizaciones de titulares de aprovechamientos forestales.
ARTÍCULO 10 El Consejo Estatal Forestal, dentro del primer bimestre de cada año, proporcionará a la Comisión, el análisis y evaluación de la política forestal estatal.
CAPÍTULO II Artículos 11 a 14

INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS

ARTÍCULO 11 La integración del Inventario, deberá ser congruente con los criterios, procedimientos y metodologías emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión.
ARTÍCULO 12 Además de lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley, el Inventario deberá contener, por cada municipio, la información siguiente:
  1. Áreas o regiones ecológicas;

  2. Áreas naturales protegidas del estado;

  3. Recursos Forestales por tipo de vegetación;

  4. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;

  5. Degradación de suelos; y

  6. Áreas de recarga de acuíferos.

La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo.

ARTÍCULO 13 La Coordinación actualizará el Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:
  1. Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo;

  2. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;

  3. Áreas decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales protegidas del estado;

  4. Áreas prioritarias donde se haya realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos;

  5. Plantaciones forestales comerciales, y

  6. Aquéllas otras que se consideren necesarias por la Coordinación.

ARTÍCULO 14 La Coordinación realizará los estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes.
CAPÍTULO III Artículos 15 a 17

DE LA ORDENACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 15 En la integración del programa de ordenación forestal se deberá observar lo siguiente:
  1. La delimitación por cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales;

  2. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestal existentes en el territorio estatal;

  3. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

  4. Los resultados de los estudios e inventarios elaborados por las unidades de manejo forestal; y

  5. Las especificaciones que determine la Comisión Nacional Forestal y la Coordinación.

ARTÍCULO 16 En la ordenación forestal se establecerán las siguientes categorías:
  1. Zonas de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido:

    1. Áreas naturales...

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