Reglamento de la Ley que Crea un Impuesto sobre la Primera Operacion de Compra-venta en el Estado, de Alcoholes, Aguardientes y en General, sobre Toda Bebida Embriagante, y Cuya Operacion No Sea Hecha por el Productor

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA UN IMPUESTO SOBRE LA PRIMERA OPERACION DE COMPRA - VENTA EN EL ESTADO, DE ALCOHOLES, AGUARDIENTES Y EN GENERAL, SOBRE TODA BEBIDA EMBRIAGANTE, Y CUYA OPERACION NO SEA HECHA POR EL PRODUCTOR, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA YA SEA DEL INTERIOR O DEL EXTERIOR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el domingo 6 de noviembre de 1938.

GOBIERNO DEL ESTADO

CORONEL ELPIDIO PERDOMO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en uso de las facultades que me confiere el Artículo 71 de la Constitución Política Local y el Artículo 59 Fracción I de la Ley de 4 de noviembre de 1938, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO

De la citada Ley que crea un impuesto sobre la primera operación de compra - venta en el Estado, de alcoholes, aguardientes y en general, sobre toda bebida embriagante, y cuya operación no sea hecha por el productor, cualquiera que sea su procedencia ya sea del interior o del exterior.

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 43
Artículo 1° Para la observancia y aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se crea, a partir de esta fecha, un Departamento que se denominará "DEPARTAMENTO DE ALCOHOLES DEL ESTADO", dependiente del Ejecutivo del Estado, con las obligaciones y atribuciones que fija este propio Reglamento.
Artículo 2° Para los efectos legales, los términos que después se indican en la Ley y en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:

"LA LEY": Ley del Impuesto sobre compra-venta de Alcoholes, Aguardientes y demás bebidas Embriagantes en el Estado, de 4 de Noviembre de 1938.

"EL DEPARTAMENTO": Departamento de Alcoholes del Estado.

"LA TARIFA": Tarifa del artículo 29 de la Ley de 4 de noviembre de 1938.

"LAS OFICINAS RECEPTORAS": El departamento para recibo de documentos e informes, la Sección de Recaudación, para recibir los pagos, para el Municipio de Cuernavaca, y las Receptorías de Rentas dependientes de la Dirección General de Rentas del Estado, para los demás Municipios.

"PRODUCTOS, MERCANCIAS O ARTICULOS": Alcoholes y aguardientes mayores y menores de 65 grados y toda clase de bebidas embriagantes.

"CAUSANTES": Las personas afectadas por la Ley y el presente Reglamento con el impuesto.

"ALMACENISTAS Y DEPOSITARIOS": Las personas, negociaciones, empresas que dedicándose al comercio con los productos gravados los reciban en sus almacenes o depósitos, por cuenta propia o ajena, para almacenaje o simple guarda.

CAPITULO I Artículo 3

De las obligaciones de los causantes.

Artículo 3° Los causantes en general están obligados a:
  1. Registrar sus establecimientos en la Oficina Receptora de su jurisdicción, a más tardar el día siguiente de la fecha en que se inicien sus operaciones, presentando un aviso por triplicado con los siguientes datos:

    A.- Su nombre completo.

    B.- Su dirección particular.

    C.- Ubicación y denominación de su establecimiento.

    D.- Clasificación de productos que expenderá.

    E.- Lugares que destine para el almacenamiento o depósito de las existencias.

    F.- Cantidad y clase de artículos que tenga en existencia.

    G.- Fecha y firma.

  2. Obtener de la Oficina Receptora de su jurisdicción la "boleta de registro" correspondiente.

  3. Fijar en un lugar visible de su establecimiento la "boleta de registro" que le proporcione la Oficina Receptora.

  4. Presentar los avisos y manifestaciones ordenados por la Ley y el presente Reglamento, dentro de los términos en éste señalados.

  5. Adquirir y llevar dentro de los plazos fijados, los libros que el presente Reglamento previene.

  6. Adquirir invariablemente las "notas de envía" o "volantes" o ambas cosas, suficientes para amparar los productos que salgan de su establecimiento en la forma que lo establecen la Ley y este Reglamento.

  7. Cubrir los impuestos y, en su caso, los recargos que le correspondan.

  8. Permitir a los Inspectores o a las personas que autorice el Departamento, que practiquen visitas a sus establecimientos y fiscalicen los productos gravados por la Ley y el presente Reglamento en donde quiera que se encuentren, debiendo darles libre e inmediato acceso y facilitarles los elementos necesarios para la práctica de la diligencia.

  9. Ministrar al Departamento, cada vez que éste lo solicite, los datos e informaciones relacionados con el impuesto no ordenados expresamente en este Reglamento.

  10. Observar que todas las personas, negociaciones o empresas que se dediquen al comercio de los productos gravados, cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, denunciándolos al Departamento si no lo hicieren, cuando de éllo tengan conocimiento.

  11. Presentar con dos días de anticipación un aviso por triplicado ante la Oficina Receptora de su jurisdicción cuando van a clausurar, transladar (sic) o traspasar sus establecimientos.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

De los vendedores.

Artículo 4° Los vendedores de alcoholes, aguardientes y demás bebidas embriagantes, están obligados, al efectuar la venta, a presentar dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Oficina Receptora de su jurisdicción una manifestación por triplicado en la que expresarán:

A.- Su nombre, domicilio y número de registro.

B.- Nombre, domicilio y registro del comprador.

C.- Clase y cantidad de la mercancía vendida.

D.- Medio de transporte que se emplee para la conducción de la misma.

E.- Fecha de la Operación.

F.- Forma en que quedó garantizado o pagado el impuesto respectivo.

Artículo 5° La Oficina Receptora, al recibir la manifestación a que se refiere el artículo anterior, aceptará el pago del impuesto o la manifestación de ingresos, según la forma de liquidación que corresponda.
CAPITULO III Artículos 6 a 8

De los compradores.

Artículo 6°

Los compradores de alcohol, aguardientes y demás bebidas embriagantes, al efectuar la compra están obligados a presentar, dentro del día siguiente a más tardar, ante la Oficina Receptora de su jurisdicción, una manifestación por triplicado, acompañándole copia de las facturas o documentos de compra y la comprobación de pago del impuesto o de su control si éste no hubiere sido cubierto, con los siguientes datos:

A.- Fecha de la operación.

B.- Nombre, dirección y registro del vendedor.

C.- Su nombre, dirección y registro.

D.- Clase y cantidad de la mercancía comprada con especificación de marcas.

E.- Clase de envases.

F.- Número y fecha de los comprobantes de pago o control del impuesto.

G.- Anotación de si es mercancía que pasa o nó al control.

H.- Fecha y firma.

Artículo 7° A excepción de los causantes comprendidos en la categoría "A", en el caso de que los productos a que se refiere la manifestación de que trata el artículo anterior, aún no hubiere sido pagado el impuesto, éste se exigirá inmediatamente al comprador en los términos que establece este Reglamento, sin perjuicio de hacer la consignación respectiva contra el vendedor.
Artículo 8° En los casos en que los compradores reciban los productos por ferrocarril o algún otro medio, por el que no pueda determinarse momentáneamente la fecha de adquisición, presentarán la manifestación a que se refiere el Artículo 6o., a más tardar al día siguiente de aquel en que lo reciban.
CAPITULO IV Artículos 9 y 10

De los almacenistas y depositarios.

Artículo 9° Las personas, sociedades o empresas que reciban para su almacenamiento los productos gravados, deberán presentar por triplicado, dentro del día siguiente a más tardar, a la Oficina Receptora de su jurisdicción una manifestación en la que se expresen:

A.- Su nombre, dirección y número de registro.

B.- Nombre, dirección y registro del remitente.

C.- Mercancía recibida con especificación de marca, cantidad, clase de envases, etc.

D.- Indicación de si el remitente esta establecido o no dentro del Estado, en este último caso, anotar sus características.

E.- Lugar en donde se almacena la mercancía.

F.- Detalle de las facturas o comprobantes que amparen la remisión.

G.- Fecha y firma.

Artículo 10 Si la manifestación a que se refiere el artículo anterior es por pulque o cerveza, el manifestante deberá cubrir inmediatamente el impuesto al recibir la mercancía.
CAPITULO V Artículos 11 y 12

Del Impuesto y su forma de pago.

Artículo 11 El impuesto establecido en el artículo 2° de la ley se causará y recaudará en la forma y términos que fija aquella y el presente Reglamento, estando a cargo del primer vendedor en el Estado, pero los compradores serán solidariamente responsables si no lo hiciere.

Para el pago del impuesto se considerarán como similares los productos que, correspondiente a cada uno de los especificados en los diversos incisos de la tarifa, sean de semejante o parecida elaboración, a juicio del Departamento.

Para los efectos fiscales, se tomará como venta la salida de los productos de los depósitos, bodegas, almacenes, tiendas, cantinas y toda clase de establecimientos en que se exploten los artículos gravados o el empleo que se haga de alguno de éllos utilizándolos dentro de cualquier giro para la elaboración de un tercer producto de los afectos al impuesto.

Por lo que toca a cerveza y pulque, se tomarán como primera operación el recibo de la mercancía, en los lugares mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 12 El pago del impuesto se hará en efectivo precisamente en el local que ocupen las Oficinas Rentísticas, recabando en el mismo acto los recibos oficiales, y no habrá lugar a reclamación ninguna fundada en uso incompleto de la capacidad de los envases.

La forma de cubrir el impuesto que se reglamenta se clasifica como sigue:

  1. ...

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