Reglamento de la Ley que Crea un Impuesto sobre la Primera Operacion de Compra-venta en el Estado, de Alcoholes, Aguardientes y en General, sobre Toda Bebida Embriagante, y Cuya Operacion No Sea Hecha por el Productor
REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA UN IMPUESTO SOBRE LA PRIMERA OPERACION DE COMPRA - VENTA EN EL ESTADO, DE ALCOHOLES, AGUARDIENTES Y EN GENERAL, SOBRE TODA BEBIDA EMBRIAGANTE, Y CUYA OPERACION NO SEA HECHA POR EL PRODUCTOR, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA YA SEA DEL INTERIOR O DEL EXTERIOR
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el domingo 6 de noviembre de 1938.
GOBIERNO DEL ESTADO
CORONEL ELPIDIO PERDOMO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en uso de las facultades que me confiere el Artículo 71 de la Constitución Política Local y el Artículo 59 Fracción I de la Ley de 4 de noviembre de 1938, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
De la citada Ley que crea un impuesto sobre la primera operación de compra - venta en el Estado, de alcoholes, aguardientes y en general, sobre toda bebida embriagante, y cuya operación no sea hecha por el productor, cualquiera que sea su procedencia ya sea del interior o del exterior.
"LA LEY": Ley del Impuesto sobre compra-venta de Alcoholes, Aguardientes y demás bebidas Embriagantes en el Estado, de 4 de Noviembre de 1938.
"EL DEPARTAMENTO": Departamento de Alcoholes del Estado.
"LA TARIFA": Tarifa del artículo 29 de la Ley de 4 de noviembre de 1938.
"LAS OFICINAS RECEPTORAS": El departamento para recibo de documentos e informes, la Sección de Recaudación, para recibir los pagos, para el Municipio de Cuernavaca, y las Receptorías de Rentas dependientes de la Dirección General de Rentas del Estado, para los demás Municipios.
"PRODUCTOS, MERCANCIAS O ARTICULOS": Alcoholes y aguardientes mayores y menores de 65 grados y toda clase de bebidas embriagantes.
"CAUSANTES": Las personas afectadas por la Ley y el presente Reglamento con el impuesto.
"ALMACENISTAS Y DEPOSITARIOS": Las personas, negociaciones, empresas que dedicándose al comercio con los productos gravados los reciban en sus almacenes o depósitos, por cuenta propia o ajena, para almacenaje o simple guarda.
De las obligaciones de los causantes.
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Registrar sus establecimientos en la Oficina Receptora de su jurisdicción, a más tardar el día siguiente de la fecha en que se inicien sus operaciones, presentando un aviso por triplicado con los siguientes datos:
A.- Su nombre completo.
B.- Su dirección particular.
C.- Ubicación y denominación de su establecimiento.
D.- Clasificación de productos que expenderá.
E.- Lugares que destine para el almacenamiento o depósito de las existencias.
F.- Cantidad y clase de artículos que tenga en existencia.
G.- Fecha y firma.
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Obtener de la Oficina Receptora de su jurisdicción la "boleta de registro" correspondiente.
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Fijar en un lugar visible de su establecimiento la "boleta de registro" que le proporcione la Oficina Receptora.
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Presentar los avisos y manifestaciones ordenados por la Ley y el presente Reglamento, dentro de los términos en éste señalados.
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Adquirir y llevar dentro de los plazos fijados, los libros que el presente Reglamento previene.
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Adquirir invariablemente las "notas de envía" o "volantes" o ambas cosas, suficientes para amparar los productos que salgan de su establecimiento en la forma que lo establecen la Ley y este Reglamento.
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Cubrir los impuestos y, en su caso, los recargos que le correspondan.
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Permitir a los Inspectores o a las personas que autorice el Departamento, que practiquen visitas a sus establecimientos y fiscalicen los productos gravados por la Ley y el presente Reglamento en donde quiera que se encuentren, debiendo darles libre e inmediato acceso y facilitarles los elementos necesarios para la práctica de la diligencia.
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Ministrar al Departamento, cada vez que éste lo solicite, los datos e informaciones relacionados con el impuesto no ordenados expresamente en este Reglamento.
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Observar que todas las personas, negociaciones o empresas que se dediquen al comercio de los productos gravados, cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, denunciándolos al Departamento si no lo hicieren, cuando de éllo tengan conocimiento.
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Presentar con dos días de anticipación un aviso por triplicado ante la Oficina Receptora de su jurisdicción cuando van a clausurar, transladar (sic) o traspasar sus establecimientos.
De los vendedores.
A.- Su nombre, domicilio y número de registro.
B.- Nombre, domicilio y registro del comprador.
C.- Clase y cantidad de la mercancía vendida.
D.- Medio de transporte que se emplee para la conducción de la misma.
E.- Fecha de la Operación.
F.- Forma en que quedó garantizado o pagado el impuesto respectivo.
De los compradores.
Los compradores de alcohol, aguardientes y demás bebidas embriagantes, al efectuar la compra están obligados a presentar, dentro del día siguiente a más tardar, ante la Oficina Receptora de su jurisdicción, una manifestación por triplicado, acompañándole copia de las facturas o documentos de compra y la comprobación de pago del impuesto o de su control si éste no hubiere sido cubierto, con los siguientes datos:
A.- Fecha de la operación.
B.- Nombre, dirección y registro del vendedor.
C.- Su nombre, dirección y registro.
D.- Clase y cantidad de la mercancía comprada con especificación de marcas.
E.- Clase de envases.
F.- Número y fecha de los comprobantes de pago o control del impuesto.
G.- Anotación de si es mercancía que pasa o nó al control.
H.- Fecha y firma.
De los almacenistas y depositarios.
A.- Su nombre, dirección y número de registro.
B.- Nombre, dirección y registro del remitente.
C.- Mercancía recibida con especificación de marca, cantidad, clase de envases, etc.
D.- Indicación de si el remitente esta establecido o no dentro del Estado, en este último caso, anotar sus características.
E.- Lugar en donde se almacena la mercancía.
F.- Detalle de las facturas o comprobantes que amparen la remisión.
G.- Fecha y firma.
Del Impuesto y su forma de pago.
Para el pago del impuesto se considerarán como similares los productos que, correspondiente a cada uno de los especificados en los diversos incisos de la tarifa, sean de semejante o parecida elaboración, a juicio del Departamento.
Para los efectos fiscales, se tomará como venta la salida de los productos de los depósitos, bodegas, almacenes, tiendas, cantinas y toda clase de establecimientos en que se exploten los artículos gravados o el empleo que se haga de alguno de éllos utilizándolos dentro de cualquier giro para la elaboración de un tercer producto de los afectos al impuesto.
Por lo que toca a cerveza y pulque, se tomarán como primera operación el recibo de la mercancía, en los lugares mencionados en el párrafo anterior.
La forma de cubrir el impuesto que se reglamenta se clasifica como sigue:
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