Reglamento de la Ley de Cooperacion de los Particulares para Obras Publicas en el Estado

REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERACION DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PUBLICAS EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el sábado 3 de junio de 1944.

LIC. EDUARDO J. LAVALLE URBINA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que me concede el artículo segundo transitorio de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado, de fecha 6 del actual, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERACION DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PÚBLICAS EN EL ESTADO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 61
Art. 1º La construcción y reconstrucción de obras públicas que lleven a cabo el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en cooperación con los particulares, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado y a las de este Reglamento.
Art. 2º Para los efectos de este Reglamento, se entiende por obras públicas realizadas por el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en cooperación con los particulares, las comprendidas en el 1° de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras en el Estado.
Art. 3º Tendrán facultad el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, para hacer ante cualquiera de las Juntas de Obras Públicas las sugestiones que estime pertinentes, así como ordenar, cuando lo juzgue conveniente, visitas especiales para fiscalizar las cuentas de las mismas Juntas.
Art. 4º Tendrá facultad asimismo el Ejecutivo del Estado para aclarar todas las dudas que pudieren presentarse con motivo de la aplicación de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado y de este Reglamento, así como para resolver los casos no comprendidos en los propios ordenamientos.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 21

De la Integración e Instalación de las Juntas de Obras Públicas

Art. 5º Las Juntas de Obras Públicas a que se refiere el Artículo 4º de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado, se integrarán en la siguiente forma:
  1. En la capital del Estado, por:

    a). Un representante del Gobernador del Estado.

    b). El Regidor de Obras Públicas.

    c). El Recaudador de Rentas.

    d). Un representante de los comerciantes.

    e). Un representante de los propietarios de predios urbanos.

    f). Un ingeniero civil.

  2. En las demás cabeceras municipales, por:

    a). El Presidente Municipal.

    b). El Recaudador de Rentas o Agentes de Hda. del Estado.

    c). Un representante de los comerciantes.

    d). Un representante de los propietarios de predios urbanos.

    e). Un ingeniero civil.

Art. 6º El representante de los comerciantes será designado oportunamente por la respectiva Cámara Nacional de Comercio.

En las cabeceras municipales en que no existiere esta organización, dicho representante será designado por mayoría de votos en una asamblea de comerciantes que será convocada con diez días de anticipación por el Presidente Municipal.

Art. 7º El representante de los propietarios de predios urbanos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del Artículo 5º, será nombrado por mayoría de votos en una asamblea de propietarios de predios urbanos que será convocada por el Gobernador Estado de la Estado con diez días de anticipación.
Art. 8º El ingeniero civil a que se contrae el inciso f) de la fracción I del Artículo 5º, será designado por el Gobernador del Estado.
Art. 9º El representante de los propietarios de predios urbanos a que se refiere el inciso d) de la fracción II del Artículo 5º, será nombrado por mayoría de votos en una asamblea de propietarios de predios urbanos que será convocada con diez días de anticipación por el Presidente Municipal.
Art. 10 El ingeniero civil a que se contrae el inciso e) de la fracción II del Artículo 5º, será nombrado por el Presidente Municipal.
Art. 11 Cuando no sea posible designar a un ingeniero civil con título profesional para integrar las Juntas de Obras Públicas, el nombramiento podrá recaer en una persona apta para el caso

El ingeniero civil que forme parte de la Junta de Obras Públicas de la Capital del Estado, será siempre un ingeniero civil con título legalmente expedido.

Art. 12 Será Presidente de las Juntas de Obras Públicas, para la de la capital del Estado, el representante del Gobernador del mismo, y para las de las demás cabeceras municipales, el Presidente Municipal que corresponda.
Art. 13 El Tesorero de las Juntas de Obras Públicas será, para la de la capital del Estado, el Recaudador de Rentas, y para las de las demás cabeceras municipales, el Recaudador de Rentas o Agente de Hacienda del Estado del lugar.
Art. 14 El Secretario de las Juntas de Obras Públicas será designado, por mayoría de votos, de entre los miembros de las mismas.
Art. 15 Los demás componentes de las Juntas de Obras Públicas, tendrán el carácter de vocales.
Art. 16 Los miembros de las Juntas de Obras Públicas, con excepción de los Tesoreros, deberán durar un año en su encargo; pero en todo tiempo podrán ser revocados los nombramientos hechos.
Art. 17 Las personas que han sido componentes de las Juntas de Obras Públicas, podrán ser designadas nuevamente.
Art. 18 El primer día hábil del mes de enero de cada año, se procederá a integrar las Juntas de Obras Públicas de conformidad con las disposiciones relativas de este Capítulo

El mismo día deberán quedar instaladas las referidas Juntas, las que funcionaran durante todo el mismo año.

Art. 19 Si al tiempo de integrarse alguna de las Juntas de Obras Públicas, no se hubiere hecho la designación de alguno de los representantes para el siguiente ejercicio fiscal, continuará en funciones el representante anterior.
Art. 20 En caso de falta definitiva de un miembro de la Junta, el correspondiente designante deberá hacer una nueva designación en el término de un mes.
Art. 21 Cuando no se hiciere la designación de algún representante en los términos señalados en los Artículos anteriores, la designación la hará el Gobernador del Estado o el Presidente Municipal que corresponda, según que se trate de algún representante ante la Junta de Obras Públicas de la Capital del Estado o de alguna foránea.
CAPÍTULO III Artículos 22 a 29

De las Atribuciones y Obligaciones de las Juntas de Obras Públicas y de sus Miembros

Art. 22 Las Juntas de Obras Públicas tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Realizar las obras a que se refiere el Artículo 1º de la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado.

  2. Asignar a los particulares los derechos de cooperación que les corresponde cubrir, de acuerdo con la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado y de este Reglamento, para costear dichas obras.

  3. Administrar el fondo cooperativo que se recaude y destine para la realización de las propias obras.

  4. Las demás que les señalen la Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado y este Reglamento.

Art. 23 Las Juntas de Obras Públicas tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Quedar integradas conforme al Artículo 18.

  2. Celebrar sesiones públicas ordinarias y extraordinarias para tratar y resolver los asuntos.

  3. Estudiar y aprobar, en su caso, los proyectos de las obras que se presenten a su consideración.

  4. Aceptar las sugerencias que les hagan el Ejecutivo del Estado y las visitas especiales que ordene practicar el mismo con objeto de fiscalizar las cuentas.

  5. Remitir al mencionado Ejecutivo los proyectos de las obras aprobadas y los correspondientes presupuestos, especificaciones y planos, para su aprobación definitiva.

  6. Remitir al mismo Ejecutivo las nominas de los causantes de los derechos de cooperación, con la relación de las correspondientes cantidades que, por tal concepto, haya asignado a cada uno de dichos causantes y los plazos en que debe cubrir sus adeudos.

    VII.-Remitir al propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR