Reglamento de la Ley de la Contraloria Mayor del Ingreso y Gasto Publicos

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CONTRALORIA MAYOR DEL INGRESO Y GASTO PUBLICOS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 1995.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del estado de Tlaxcala, el miércoles 22 de octubre de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.- Poder Legislativo.

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CONTRALORIA MAYOR DEL INGRESO Y GASTO PUBLICOS.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
ARTICULO 1º El presente Ordenamiento reglamenta las disposiciones contenidas en la Ley de la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos.
ARTICULO 2º En los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, Contraloría o Contralor se entenderá que se habla, respectivamente, de la Ley de la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, de dicha Dependencia y del Servidor Público que está al frente de ella.
ARTICULO 3º La Contraloría dependerá administrativamente, de manera conjunta de la Coordinación de la Legislatura y de la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas del Congreso.
ARTICULO 4º La caución que establece el artículo 3º de la Ley se otorgará mediante fianza dentro de quince días hábiles siguientes al nombramiento del servidor público y subsistirá mientras no se extinga la responsabilidad de éste.

El incumplimiento de esta obligación se comunicará al Congreso del Estado, el que procederá conforme al artículo 24 de la Ley.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 12

REVISION DE LA CUENTA PUBLICA

ARTICULO 5º Las Entidades mencionadas en el artículo 2º. de la Ley al enviar la documentación de su cuenta pública, para su revisión, la remitirá mediante oficio y por duplicado, detallando los elementos que la componen.
ARTICULO 6º La documentación a que se refiere el artículo anterior se enviará a la Contraloría:

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1995)

  1. Si se trata de los Poderes Ejecutivo y Judicial, en los primeros tres días de los meses de mayo, septiembre y enero subsecuentes al período que corresponda.

  2. Cuando se trate de organismos decentralizados (sic) y empresas paraestatales, en las mismas fechas establecidas en la fracción anterior.

  3. Tratándose de las cuentas de los Ayuntamientos, y de los organismos decentralizados (sic) y empresas de participación municipal, durante los primeros quince días de cada mes.

  4. Los Patronatos de Feria, Juntas, Comités, Comisiones y demás Entidades que administren y manejen fondos y valores públicos deberán hacerlo:

a).- Si la realización de sus objetivos requiere un termino menor de un año, dentro de los treinta días posteriores a su conclusión; y

b).- Si la realización de los objetivos, requiriese más de un año, será cuatrimestral y en las fechas a que se refiere la fracción I de este artículo.

ARTICULO 7º Las Entidades enviarán la documentación complementaria o adicional que requiera la Contraloría, en los plazos que la misma fije, cuando a su juicio la documentación remitida, no sea suficiente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 8º El Estado y los Municipios enviarán a la Contraloría Mayor la comprobación o justificación de las cuentas públicas en documentos o medios magnéticos que posibiliten a ésta, la revisión ágil y exhaustiva de las erogaciones y operaciones financieras realizadas.
ARTICULO 9º Las Entidades mantendrán en sus oficinas, a disposición de los auditores, desde el momento de la iniciación de la revisión hasta su terminación, los libros, registros y documentos comprobatorios y justificativos de sus operaciones, así como los programas y subprogramas correspondientes.
ARTICULO 10 Las visitas, inspecciones y auditorías se sujetarán a las siguientes disposiciones:
  1. Se practicarán por orden de la Coordinación de la Legislatura, de la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas del Congreso o del Contralor.

  2. En el oficio en el que se comunique la orden a que se refiere la fracción anterior, se expresará:

    a).- El nombre y domicilio de la Entidad por visitar.

    b).- El nombre de los auditores que practicarán la revisión, quienes acreditarán su personalidad con el documento correspondiente; dichos auditores podrán ser substituidos o auxiliados por otros y en estos casos se comunicará a las Entidades el nombre de los substitutos o auxiliares.

    c).- La áreas, controles u operaciones que abarcará la revisión, y

    d).- El período a que debe limitarse la revisión.

  3. Al iniciarse la visita se entregará la orden al responsable de la entidad; y de no encontrarse...

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