Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

El presente instrumento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará Ley.

Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley.

ARTÍCULO 2

Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y criterios técnicos de la Comisión, salvo por la información confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser difundidos y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Los criterios técnicos además deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 3

Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, los plazos que prevén la Ley y este Reglamento, empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 4

Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del calendario y horario que publique la Comisión.

Se pueden presentar promociones en el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión facsimilar o electrónica, a las direcciones de correo electrónico o teléfonos que para tal efecto publique la Comisión. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda. Las promociones y documentos presentados en términos de este párrafo sólo son admisibles siempre y cuando la promoción, sus anexos originales y el acuse de recibo de la transmisión facsimilar o electrónica, sean presentados en la oficialía de partes de la propia Comisión al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar o electrónica contenga la promoción o documento.

En el evento de que los términos de las promociones y documentos presentados por transmisión facsimilar o electrónica difieran del presentado en la oficialía de partes de la Comisión, deberá estarse a lo enviado por transmisión facsimilar o electrónica.

Cualquier documento que se intente presentar en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende los plazos y se tendrá por presentado hasta que ingrese en la Oficialía de Partes de la Comisión.

ARTÍCULO 5

Las actuaciones y documentos se deben presentar en idioma español. El promovente puede presentar documentos en idioma distinto al español y, bajo su responsabilidad, puede acompañar la traducción de los aspectos que estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente se amplíe o se realice en su totalidad la traducción, cuando lo considere pertinente. En caso de que la Comisión tenga dudas sobre la traducción, a costa del promovente, puede requerir que la realice un perito traductor.

En caso de que un documento no se presente con la traducción, la Comisión puede prevenir al promovente para que, en un plazo de cinco días, prorrogable por una sola vez, presente la traducción correspondiente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

ARTÍCULO 6

A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del funcionario competente para ello.

De cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados al agregarse al expediente y debe imprimirse el sello de la Comisión.

Los funcionarios de la Comisión son responsables de que los expedientes sean debidamente integrados.

ARTÍCULO 7

Los agentes económicos que tengan reconocida la personalidad en un procedimiento pueden obtener copia de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos respectivo y acuse de recibo que se asiente en autos.

Los agentes económicos, así como las personas acreditadas en el expediente podrán utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos asignados a ésta;

  2. No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión;

  3. No alteren los documentos, y

  4. Asienten la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron copiados.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales.

Para efectos del segundo párrafo del artículo 31 bis de la Ley, en la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener copias de los documentos que la integran.

ARTÍCULO 8

La representación de los agentes económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, los agentes económicos o su representante legal mediante escrito firmado pueden autorizar a la persona o personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de pruebas, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos, interpongan el recurso de reconsideración y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no puede sustituir ni delegar su autorización ni absolver posiciones.

Los agentes económicos o su representante legal pueden designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II De las prácticas monopólicas Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9o. de la Ley.

Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley, entre otros, que:

  1. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y

  2. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

ARTÍCULO 10

Para el caso de la práctica monopólica relativa a que se refiere la fracción VII del artículo 10 de la Ley se considerarán los siguientes elementos:

  1. La distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o coproductos deberá tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera;

  2. En caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar a la Comisión la metodología y los elementos que permitan determinar la distribución de costos en que se base la denuncia, y

  3. Se presumirá que un agente económico puede recuperar las pérdidas cuando, además de contar con poder sustancial, cuente con capacidad financiera suficiente o capacidad excedente de producción, o reputación de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en que concurre.

CAPÍTULO III De las reglas generales para el análisis del mercado relevante y del poder sustancial Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

Para determinar la participación de mercado a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley, se tomarán en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión determine.

ARTÍCULO 12

Para efectos de la fracción II del artículo 13...

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