Reglamento de la Ley de Colaboracion Municipal

REGLAMENTO DE LA LEY DE COLABORACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE 1956.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 24 de octubre de 1950.

J. JESUS GONZALEZ GALLO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

D E C R E T O

NUMERO 5575.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY DE COLABORAClON MUNICIPAL

Pavimentos en la ciudad de Guadalajara.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 1954)

  1. - Para los efectos del Artículo 6o. de la Ley, se declaran de utilidad pública.

    1. La pavimentación general de la ciudad de Guadalajara, con los tipos apropiados según la zona de que se trate, de acuerdo con los estudios que al efecto haga el Consejo. Los empedrados serán obligatorios aún para aquellas calles que carezcan de agua y drenaje.

    2. La electrificación de las zonas urbanas que carezcan de élla, para facilitar a los habitantes el uso doméstico e industrial de la misma.

    3. La construcción de las instalaciones necesarias para dotar a la ciudad de alumbrado público.

    4. La construcción de las instalaciones necesarias para impartir los servicios de agua y alcantarillado en las zonas que carezcan de los mismos.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 1954)

  2. - La pavimentación comprenderá no sólo el arroyo de las calles, sino también la de las banquetas cuando no existan, o cuando su reposición o reparación se haga necesaria por su mal estado, por haberse modificado la rasante o la anchura del arroyo. El Ayuntamiento determinará las especificaciones de las banquetas; y en cuanto al pavimento de los arroyos se emplearán tres tipos, a saber:

    1. Concreto hidráulico.

    2. Asfáltico.

    3. Empedrados.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 1954)

  3. - El Consejo, previa la aprobación del Ayuntamiento establecerá las normas de calidad para materiales que deban emplearse en las diversas obras que se anuncian en el artículo primero y las publicará oportunamente en el periódico oficial del Gobierno "El Estado de Jalisco".

  4. - El Consejo, atendiendo a la intensidad y tipo del Tráfico, a la anchura de la vía de que se trate, y a las condiciones económicas generales de la zona adyacente, fijará el tipo de pavimento para cada una de las calles y avenidas de la ciudad.

  5. - El Consejo formulará un calendario, en el que exprese la época de iniciación y de conclusión de los trabajos para cada una de las zonas en que, para ese efecto, se divida la ciudad.

  6. - Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, en los casos que lo estime pertinente, otorgue su aval a los contratos de obra que celebre el Consejo.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 1956)

  7. - Los contratos que el Consejo otorgue en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 3o. fracción VIII y 7o. De la Ley, serán publicados en extracto, en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los diez días siguientes a su perfeccionamiento.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 1956)

  8. - En ejercicio de las atribuciones que el artículo 24 de la Ley confiere a la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento, este organismo, mediante el servicio de residencias verificará que en todo momento se ajusten, las diversas obras a que se refiere el artículo 1o. a las normas de calidad que se hubieren establecido de acuerdo con el artículo 3o.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 1956)

  9. - Antes de proceder a las obras mencionadas en el artículo 1o. en una calle o avenida o en una zona, el Consejo citará a los propietarios afectados a una junta en la que se les informará ampliamente sobre los diversos aspectos de la obra u obras así como los contratos que se hubieren propalado para la construcción de las mismas.

  10. - Las citaciones a las juntas se harán mediante avisos que se publicarán cuando menos una vez en el...

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